Sentencia SOCIAL Nº 217/2...il de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 884/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2198

Núm. Roj: SJSO 2198:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00217/2020

REFUERZO

Procedimiento: 884/2019

S E N T E N C I A

En Toledo, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, D.ª María del Carmen Pozuelo Sánchez,los precedentes autos n º 884/2019 seguidos a instancia de D.ª Tomasadefendida por el Letrado D. Francisco Manuel Luján Martín Zamorano, frente a la empresa MARIA BENITA HERAS MENDOZA,representada y defendida por la Graduada Social Dª María Nieves Verdugo Nieto, con la intervención de Fogasa sobre DESPIDO y CANTIDAD,se ha dictado la presente Sentencia; y son

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 31 de julio de 2019 se interpuso demanda de despido frente a la empresa demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y en su caso juicio, el día 11 de marzo de 2020. El acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada comparecida por los motivos que obran. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo la actora solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Tomasa, datos personales en demanda, ha prestado servicios para la empresa María Benita Heras Mendoza, antigüedad de 10 de abril de 2015, categoría de oficial 2ª, con reducción de jornada a 50% y salario bruto de 582,36 euros/mes incluido el prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Camino de la Encina, de Quintanar de la Orden (Toledo).

Es aplicable el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección de 2018-2020.

(conformes antigüedad y categoría, salario por convenio colectivo aplicable, no controvertidos).

SEGUNDO.-Por escrito de fecha de 11 de febrero de 2019 la empresa comunica a la trabajadora demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 28 de febrero de 2019, motivada por el cese de actividad del taller de Confección sito en Camino de la Encina, s/n de Quintanar de la Orden, de conformidad con el art. 51 del ET por causas objetivas. En la mencionada comunicación la empresa indica que no puede ofrecer la indemnización correspondiente de 20 días por año trabajado.

(documental demandante n º 2).

TERCERO-A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora demandante los salarios del mes de febrero de 2019, los atrasos desde el 14 de marzo de 2018 a febrero de 2019, la paga de convenio en igual periodo y el plus de no absentismo devengado en el mismo periodo, en cuantía total de 3.092, 36 euros.

(no controvertido)

CUARTO.-La demandante no es representante legal de las trabajadoras ni ejerce cargo sindical, ni consta su afiliación sindical.

(no controvertido)

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 3 de abril de 2019, en virtud de papeleta presentada el día 14 de marzo de 2019, con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO.

(documental parte demandante)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada en el acto de la vista por la demandante y reconocimiento de hechos por al demandada, de conformidad con lo expuesto en los respectivos hechos probados.

SEGUNDO.- ACCIÓN DE DESPIDO. CADUCIDAD.

La empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad a la acción de despido ejercitada por la demandante, al haberse presentado la demanda transcurrido 155 días desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda.

A los efectos de la caducidad de la acción el cómputo de los días hábiles no se lleva a cabo como interesa la empresa.

Conforme el art. 59.3 del E.T. el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Indicando el art. 65.1 LRJS que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

En el presente caso, la extinción del contrato tiene lugar con fecha de 28 de febrero de 2019. La papeleta de conciliación se presenta con fecha de 14 de marzo de 2019. Habían transcurrido 10 días hábiles desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación, que por disposición legal, suspende el plazo de caducidad, que se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación (3 de abril de 2019, acta de conciliación), esto es, el 4 de abril de 2019. A la demandante le restaban 10 días hábiles del plazo de 20 días determinado para el ejercicio de la acción, para presentar la demanda de despido, que concluían, en cómputo con exclusión de sábados, domingos y festivos, el día 23 de abril de 2019.

La demanda consta presentada con fecha de 31 de julio de 2019.

La acción estaba ya caducada.

La excepción se estima respecto de la acción despido.

No obstante, en la demanda también se interesa con carácter subsidiario en caso de procedencia de la extinción, el abono de la indemnización por tal concepto (hecho séptimo de la demanda), que en este caso se trata de una reclamación de cantidad, y que como tal reclamación de cantidad, no estaría prescrita al no haber transcurrido el plazo de 1 año computado desde la fecha de la extinción y comunicación a la trabajadora demandante ( art. 59.2 del ET).

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la carta de despido se reconoce la procedencia del despido y la indemnización correspondiente de 20 días, que se afirma no haberse abonado, procede la condena a la empresa al abono de la indemnización por despido procedente por causas económicas ( art. 53.1.b) del ET), correspondiente a 20 días por año de servicio. La cuantía de la indemnización asciende a 3.040,90 euros a la que debe ser condenada la empresa a su abono. Sin interés por mora.

TERCERO.- CANTIDAD. PRESCRIPCIÓN.

Son objeto de reclamación en la demanda salarios impagados, atrasos de convenio, y paga de convenio y de no absentismo, conforme el convenio colectivo aplicable, cantidades cuantificadas en el hecho octavo de la demanda.

En concepto de salarios se reclaman los del mes de febrero de 2019, en cuantía de 582,36 euros.

Paga de convenio correspondiente al año 2018, y la parte proporcional de enero y febrero de 2019, en cuantía de 489,19 euros.

Paga de no absentismo en cuantía de 358,73 euros.

En concepto de atrasos de convenio la cantidad de 1.707, 68 euros.

El total de la cantidad reclamada asciende a 3.137,95 euros.

La empresa reconoce adeudar los salarios desde agosto de 2018 a febrero de 2019, considerando que las anteriores estarían prescritas.

A estos efectos, el art. 59 del ET determina el plazo de 1 años para la reclamación de las percepciones económicas computado desde el día que pudiera ejercitarse la acción: 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

(...)

2.Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

La reclamación extrajudicial, judicial o el reconocimiento de la deuda, interrumpen la prescripción ( art. 1973 del CC).

Por consiguiente, presentada la papeleta de conciliación (reclamación extrajudicial) con fecha de 14 de marzo de 2019, la prescripción opera respecto de las percepciones económicas anteriores al año de la reclamación, esto es, anteriores al 14 de marzo de 2018.

La prescripción se estima parcialmente, por tanto, respecto de percepciones económicas reclamadas correspondientes a enero, febrero y del 1 al 13 de marzo de 2018, siendo estimada parcialmente la demanda en cuanto a las correspondientes desde el 14 de marzo de 2018 a febrero de 2019.

En base a lo expuesto procede la condena al pago de las siguientes cantidades:

Salarios de febrero de 2019: 582,36 euros.

Paga de convenio: 480 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019).

Plus de no absentismo: 350 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019) .

Atrasos de convenio: 1.680 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019).

En total 3.092,36 euros.

CUARTO-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Tomasa frente a la empresa MARÍA BENITA HERAS MENDOZAsobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, absolviendo a la empresa de la pretensión deducida en la demanda.

Estimando la reclamación deCANTIDADpor despido procedente condeno a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 3.040,90 eurosen concepto de indemnización.

Estimando parcialmente la demanda en reclamación de CANTIDADformulada por la parte actora contra la empresa demandada debo condenar y condeno a la misma a abonar a la demandante la cuantía de 3.092,36 eurospor los conceptos salariales de demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Véanse art. 55.6 y 57 ET. art.55apa.6 EDL 1995/13475 art.57 EDL 1995/13475

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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