Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1738/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100257
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:263
Núm. Roj: STSJ AND 263/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1738/2018 -B Sent. Núm. 217/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 217/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, autos nº 419/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Genaro contra Prosegur España, S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Genaro , N.I.F. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. (antes Prosegur España S.L.), con una antigüedad reconocida de 20.11.1990, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo sito en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla.
II.- En autos consta: - Contrato de trabajo en prácticas de 20.11.1992 (folios 102 a 104).
- Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, de fecha de 11.12.1992 (folio 79).
- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo de 1.2.1993 (folio 82).
- Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, de 1.2.1996 (folios 89 y 90).
- Comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido de 1.6.1997 (folio 107).
III.- Se dan por reproducidos los folios 32 y siguientes, consistentes en los cuadrantes e informe de trabajo del actor.
IV.- El actor, en su nómina, percibe plus de transporte, plus de vestuario, plus de peligrosidad.
V.- El actor interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo sobre evaluación de riesgos en fecha de 5.12.2014, sobre órdenes de trabajo en fecha de 26.11.2014 (folios 63 a 68).
VI.- El actor es delegado sindical por el sindicato CSIF.
VII.- Se da por reproducido el folio 187, consistentes en acta de 29.11.2004 en que se pone de manifiesto la necesidad de retribuir de alguna forma al personal de transporte de fondos.
VIII.- Se dan por reproducidos los folios 185 a 186, consistentes en acta de fecha de 12.1.2005, en que se crea el plus de actividad en el que se integraba el plus de vehículo blindado, para compensar las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en los que se refería a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión del Banco de España y la creación de las S.D.A.
IX.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad. En el artículo 69 se regula el complemento de puesto de trabajo, entre ellos el plus de actividad para personal de transporte de fondos, contadores-pagadores.
X.- Los trabajadores de la empresa que prestan servicios para el cliente Airbus perciben un plus de idioma por la utilización del inglés, plus no recogido en el Convenio colectivo.
XI.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25.3.2014, que fue celebrado sin avenencia el día 13.4.2015 (folio 5), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El trabajador que ahora es parte recurrente interesó, por medio de la demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones, interpuesta el 20 de abril de 2015, que se declarase su derecho a percibir el plus de actividad regulado en el art. 69 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad fundando su pretensión en las características del puesto de vigilante de seguridad que desempeña en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla.
II.- La sentencia de instancia, de fecha 23 de diciembre de 2016, desestimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación esgrimiendo un primer y único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del apartado c) de la norma paccionada invocada en el escrito rector del proceso.
SEGUNDO.- I.- Antes de entrar a analizar, en su caso, la censura que formula el actor, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la empresa demandada consistente en que la Letrada designada al efecto lo formalizó varios meses después de que le fuese notificada la diligencia de ordenación de 14 de julio de 2017 en virtud de la cual el Letrado de la Administración de Justicia tuvo por anunciado el recurso y puso los autos a su disposición para que se hiciese cargo de ellos e interpusiese el recurso en el plazo de diez días. Alegación frente a la que la representante del trabajador no presentó escrito de réplica.
II.- Para resolver la objeción planteada por la parte recurrida hay que estar a lo que resulta de las actuaciones procesales cuyo examen pone de relieve que la referida diligencia de ordenación le fue remitida a la Letrada del actor a través del sistema LexNet el 12 de septiembre de 2017 (folio 229) sin que conste la fecha en que se produjo la notificación. En todo caso y dado que el escrito de interposición del recurso se remitió al órgano judicial por ese mismo medio el 20 de ese mismo mes como figura en la pieza separada, es obvio que el mismo se presentó dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la diligencia de ordenación que tuvo por anunciado el recurso y puso los autos a disposición de la Letrada en los términos previstos en el art. 195.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, debiendo considerarse formulado dentro de plazo.
Esta conclusión no se altera por el hecho que la oficina judicial no diese trámite al escrito de recurso hasta el 2 de febrero de 2018, lo que ha podido inducir a error a la demandada, fecha en la que el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación formando pieza separada con el mismo y dando traslado a la parte contraria para su impugnación.
Procede, por todo ello, desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la representación letrada de la empresa.
TERCERO.- I.- También con carácter previo a examinar el fondo del asunto debemos verificar si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación. Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la indicación efectuada por el órgano 'a quo' en su sentencia sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación que además de no aparecer fundada tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional), y tampoco la falta de alegación al respecto de la parte recurrida, que no sustraen a esta Sala el control sobre la procedencia del recurso al tratarse de una temática que afecta a su propia competencia funcional, que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación entablados frente a resoluciones dictadas en la instancia que sean impugnables de acuerdo a las reglas previstas en los arts. 191 y 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, competencia que según preceptúan los arts. 9.6, 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.
II.- En relación esta cuestión hay que tener en cuenta que lo que se ejercita en el presente proceso es una acción de reconocimiento del derecho a la percepción de un plus salarial de periodicidad mensual con un claro significado y contenido económico lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 'in fine' de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta que la cuantía litigiosa a efectos de recurso venga determinada por el importe del complemento reclamado en cómputo anual.
Pues bien, ascendiendo el plus de actividad previsto en el art. 69 de la norma paccionada aplicable (BOE 18-9-15), aún considerado en su importe máximo, a la suma de 163,27 euros mensuales en el año 2015 y a 164,41 euros en el 2016, su cuantía en cómputo anual, tomando en consideración las 12 mensualidades ordinarias y las tres pagas extraordinarias reguladas en el art. 71 del mencionado convenio, no alcanza la suma de gravamen establecida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por lo que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía.
III.- Por otra parte, el acceso al segundo grado de la jurisdicción no puede encontrar encaje en el art. 191.3.b) de ese mismo Texto legal a tenor del cual la suplicación resulta procedente con independencia de la cuantía del asunto en cualquiera de los tres supuestos que enumera, a saber: 1º) cuando la afectación múltiple de la cuestión litigiosa haya sido alegada y acreditada en juicio; 2ª) cuando el tema controvertido posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; 3ª) cuando la proyección masiva de la cuestión debatida sea notoria.
En el presente caso no concurre la primera circunstancia pues la existencia de afectación general no fue invocada ni probada en la vista oral por ninguno de los contendientes y tampoco fue analizada en la sentencia de instancia. A igual conclusión se llega en lo que respecta a la segunda pues no consta que la proyección múltiple fuese alegada en el juicio por ninguna de las partes en orden a la eventual conformidad de la contraria, a lo que se une que el contenido de generalidad de la cuestión discutida no se desprende de su propia naturaleza pues su solución depende de las concretas circunstancias en que se desarrolla el trabajo del actor en relación con los términos en que aparece configurado el concepto salarial controvertido. Finalmente, la Sala no aprecia la notoriedad de la afectación generalizada tanto por la singularidad del problema controvertido como por no constar que el mismo haya generado un elevado nivel de litigiosidad del que no tiene constancia.
CUARTO.- I. - Cuanto se deja expuesto en el anterior fundamento lleva a la conclusión de que el órgano de instancia no debió conceder suplicación frente a su sentencia al no ser susceptible de impugnación, lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación del presente recurso sin posibilidad de examinar el motivo en que se estructura.
II.- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 419/2015, seguidos a su instancia frente a Prosegur Soluciones Integrales España S.L., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, declaramos la firmeza de la decisión judicial impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

