Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 217/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100206
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:307
Núm. Roj: STSJ AS 307:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001675/2020, formalizado por el Letrado D NICOLAS ALVAREZ ARECES, en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia número 169/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696/2019, seguidos a instancia de Felicisimo frente a la empresa Fructuoso, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El demandante Felicisimo prestó servicios para la empresa demandada TRANSPORTES DAVID MESA CALVILLO, desde el 12-11-2016 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el último de ellos suscrito el 6-3-2018, hasta fin de obra o servicio, en que se residenció como causa el transporte de alambrón en la ruta Veriña-Puerto El Musel.
2º) El trabajador causó baja por enfermedad común el 4-4-2019, expidiendo la empresa certificado para la solicitud de incapacidad temporal el pasado 6-6-2019, en que se hacía constar la extinción del contrato, por fin de contrato temporal, con fecha de baja en la empresa 6-6-2019.
3º) La empresa abonó al trabajador ese mes de junio de 2019, en concepto de enfermedad, 270,30 euros brutos, y 904,96 euros como indemnización, y dejó desde entonces de abonarle cantidad alguna.
4º) El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
5º) Se han instado con fechas 19-11-2019 y 13-12-2019 las conciliaciones previas en vía administrativa, por despido y reclamación de cantidad, respectivamente, que se celebraron los días 29-11-2019 y 30-12-2019 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto, respectivamente.
'DESESTIMO íntegramente la demanda por despido interpuesta por Felicisimo, contra la demandada TRANSPORTES DAVID MESA CALVILLO, con estimación de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas al respecto.
ESTIMO parcialmente la acción de reclamación de cantidad acumulada, y condeno a la demandada TRANSPORTES DAVID MESA CALVILLO a abonar al actor la cantidad de 870 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto, absolviendo a la demandada del resto de la reclamación de cantidad por estimación de la excepción de prescripción alegada por la empresa'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El empresario demandado se opone al recurso y considera acertada la decisión judicial.
1.- En el hecho primero propone añadir:
'El salario diario del trabajador ascendía a 60,14 €'.
Cita como avales probatorios 'las últimas doce nóminas del trabajador (folios 71 a 82)'.
2.- En el hecho segundo propone añadir:
'Sin embargo, no se acredita cuándo notificó la empresa dicho cese al trabajador. El actor solicitó su informe de vida laboral en la Seguridad Social el 23 de octubre de 2019'.
Cita en su apoyo el certificado de empresa para la solicitud de incapacidad temporal (folio 101), el informe de vida laboral (folio 66), la notificación de fin de contrato (folio 97), el finiquito (folio sin numerar después del 97) y la nómina de junio presentada por el demandado (folio 98).
3.- Finalmente, solicita la supresión del hecho tercero con base en que la firma del actor no figura en el documento de finiquito y en la nómina de junio, ni la empresa aportó los justificantes bancarios de dichos pagos.
La decisión sobre estas peticiones difiere. Sobre la primera adición, el demandado responde que el salario diario de 60,14 € es un hecho admitido. Por tanto, no necesita ser probado.
Sobre las demás, su examen debe comenzar precisando que su éxito está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS y en la jurisprudencia [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 22 de marzo de 2018 ( Rec. 309/2014 y 41/2017)]. Aunque esta doctrina se establece atendiendo a la regulación del recurso de casación es aplicable al recurso de suplicación, dada su común naturaleza de medios de impugnación extraordinaria, y ha sido seguida por la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.
Entre los requisitos deben destacarse los siguientes:
a.- Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
b.- La modificación de los hechos probados ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, sin necesidad de conjeturas, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables.
Este requisito obedece a las características esenciales del proceso laboral. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada:
i.- El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud por la ley únicamente al Juzgador de instancia (Art. 97.2 de la LJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
ii.- La revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de los medios de prueba idóneos para tal fin [en el recurso de casación ordinaria, prueba documental; en el recurso de suplicación, prueba documental y pericial], pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
iii.- Ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que el tribunal encargado del recurso lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera extraordinario, sino el ordinario de apelación.
iv.- Tampoco la revisión puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
Pues bien, la respuesta al segundo y al tercero de los intentos revisores debe tener presente que, como destaca el escrito de impugnación del recurso, el Juzgador de instancia procedió a una valoración conjunta de los medios de convencimiento aportados por las partes -documental y testifical-, tal como indica en su fundamento de derecho primero. La actividad probatoria tuvo por objeto fundamental las circunstancias del cese y mediante su valoración conjunta y el contraste con las alegaciones de las partes el Juzgador de instancia pudo formar la convicción reflejada en la sentencia. La parquedad de la sentencia en las explicaciones sobre esta cuestión no es alegada para fundar una falta de motivación de la sentencia y por si sola es una circunstancia insuficiente para descartar el resultado de la valoración judicial y sustituirla por la alternativa que realiza el demandante.
Concretamente, el recurrente sustenta la supresión del hecho tercero en la ineficacia probatoria del finiquito y de la nómina de junio presentados por el empresario, y en la inexistencia de otros medios de prueba. Pero a instancia del demandado se practicó prueba testifical para apoyar esos documentos y el Juzgador dispuso de los elementos para someter a contraste las versiones en conflicto - según el demandante la empresa no le notificó el cese y hasta finales de octubre de 2019 no lo conoció; según la empresa el cese se produjo el 6 de junio de 2019 y el trabajador fue avisado e indemnizado- con el resultado de los medios probatorios, decantándose claramente por la versión de la demandada. Con la cita de esos documentos ya valorados no cabe desvirtuar el relato judicial y menos aun alegando la ausencia de otros medios acreditativos.
Con la adición propuesta para el hecho segundo la respuesta debe ser en esencia la misma, si bien con una matización. Debe observarse de antemano la conexión del hecho tercero con el segundo y de ambos con la conclusión judicial favorable al conocimiento por el actor de su cese meses antes de solicitar el informe de vida laboral y de impugnar la extinción contractual. El demandante destaca que 'el certificado para la solicitud de incapacidad temporal (folio 101) se encarga de presentarlo ante la Seguridad Social la propia empresa interesada y no el trabajador que no tiene por qué conocer tal hecho y, por tanto, tampoco la comunicación de fin de contrato de 6 de junio de 2019'. Constituye sin embargo una circunstancia insuficiente para desautorizar con las condiciones requeridas el relato fáctico, pues aparte de lo ya dicho sobre la valoración conjunta de los elementos de convicción, no cabe desconocer que el trabajador puede solicitar el pago directo del subsidio de incapacidad temporal por extinción de la relación laboral y que el recurrente no refiere haber sufrido ninguna incidencia o retraso en el inicio de dicho pago directo sino que, al contrario, señala en el motivo siguiente que 'la mutua empezó a pagar directamente la prestación por incapacidad temporal y el trabajador siguió acudiendo a las revisiones médicas'.
Alega que la acción de despido no caducó. El plazo de caducidad de 20 días hábiles, establecido en el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente comienza a partir de la notificación del cese o, en su defecto, de su conocimiento por el trabajador, circunstancia esta última que fue la acontecida y se produjo tras la solicitud por éste, el 23 de octubre de 2019, del informe de vida laboral. Entre la recepción de este informe y la presentación el 19 de noviembre de 2019 de la papeleta de conciliación, transcurrieron menos de 20 días hábiles.
El motivo no puede estimarse. La argumentación del recurrente se sustenta en la versión de los hechos defendida por el demandante en el primer motivo de recurso con sus intentos de revisión fáctica. La desestimación de éstos, dejando aparte el dato del salario diario, condiciona la decisión del motivo. El conocimiento por el demandante del cese fue muy anterior a la fecha que indica y el plazo de 20 días hábiles, que para la caducidad de la acción de despido establece el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, finalizó con antelación a la presentación de la papeleta de conciliación.
Es un motivo subsidiario del anterior mediante el que reclama el pago de la indemnización legal por la extinción del contrato temporal, al no constar su abono, más 'los quince días de salario por la omisión del preaviso'. Funda la reclamación en: a.- la empresa introdujo en el juicio la cuestión relativa al abono de la indemnización; b.- la acción de despido comprende implícitamente la de indemnización por cese; c.- el principio 'quien pide lo más pide lo menos' sentado por la jurisprudencia que cita; d.- 'los principios de concentración y celeridad, junto al principio de efectividad obligan a resolver la cuestión sin reenviar al trabajador a un proceso ulterior'; e.- el principio de congruencia flexible que permite el Juez de lo social aplicar por derivación las consecuencias legales de una petición aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes. Cita asimismo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de enero de 2014 (Rec. 430/2013).
La demandada opone que se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en el recurso, por lo que no puede examinarse.
Tiene razón la empresa al afirmar que en el recurso el demandante introduce esta nueva reclamación hasta entonces no formulada. Ni se ejercita en su demanda, limitada a la acción de despido, ni en su ampliación posterior, a fin de acumular la reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas desde la fecha del primer contrato de trabajo temporal suscrito. En la sentencia de instancia no es objeto de examen o siquiera de alguna referencia.
Plantea, por consiguiente, una reclamación nueva. Este tipo de cuestiones no son admisibles por regla general, tal como señala reiteradamente la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4.847/2000):
En parecidos términos, el Alto Tribunal en la sentencia de 4 de octubre de 2007 (Rec. 5.405/2005) insiste en
Alguna excepción más ha sido admitida por la jurisprudencia. La cita en el recurso de la sentencia 13 de enero de 2014 (Rec. 430/2013) tiene que ver con este otro tipo de excepciones.
Esta sentencia, sin embargo, fue declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia 146/2016, de 19 de septiembre, por lo que el Tribunal Supremo dictó nueva sentencia el 27 de enero de 2017 (núm. 71/2017, Rec. 430/2013), que ya no examina el tema indemnizatorio. No obstante, en otras sentencias se recoge la doctrina mencionada por el demandante, como en la dictada el 15 de octubre de 2013 (Rec. 383/2013). Son supuestos en que la demanda impugna una decisión municipal de extinguir relaciones laborales indefinidas no fijas por amortización de las plazas, sin seguir el procedimiento del despido colectivo o del despido objetivo, y el Tribunal Supremo, considera adecuada la extinción contractual (criterio luego modificado al exigir que el Ayuntamiento siga los trámites legales del despido colectivo o del objetivo). La cuestión de interés ahora es que, además, concede a la parte demandante, aunque no la había pedido, la indemnización por cese de contrato temporal. Para fundar este reconocimiento sin solicitud expresa previa, razona el Tribunal Supremo:
Esta doctrina se aplicó a casos que difieren del presente, en el cual la empresa extinguió la relación laboral con fundamento en el cumplimiento de su cláusula de temporalidad, es decir, amparándose en la causa extintiva establecida en el Art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores: 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. La indicada norma asocia a esta causa el derecho del trabajador afectado a percibir una indemnización y establece también el deber del empresario (o del trabajador si es él quien quiere extinguir el contrato) de preavisar la terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días. Por consiguiente, al presentar la demanda de despido para impugnar el cese, el demandante conocía o estaba en disposición de conocer todas las circunstancias fácticas y jurídicas para reclamar de forma subsidiaria dicha indemnización extintiva y la compensación por falta de preaviso. El demandante, sin embargo, no las incluyó en su escrito inicial, tampoco en el escrito de ampliación que presentó y ni siquiera en el acto de juicio, sino que en el recurso de suplicación es cuando por primera vez incorpora dichas pretensiones.
Es una situación en la que resulta aplicable la prohibición de formular peticiones hasta entonces no hechas, pues no son cuestiones de derecho necesario o de orden público procesal y quedan sujetas al principio dispositivo.
Su ejercicio no puede ampararse en que la empresa la introdujo en el debate. Es una afirmación inexacta dado que la demandada se limitó a responder frente a las pretensiones formuladas (impugnación de despido y reclamación de vacaciones no disfrutadas) y, concretamente sobre la indemnización extintiva por cese de contrato temporal, no alegó su impago, sino al contrario el efectivo abono, que la sentencia declara probado, lo que es un argumento adicional para rechazar la petición a ella referida.
Tampoco encaja en el principio 'quien pide lo más, pide lo menos', ni en los demás alegados. Se trata de pretensiones distintas de las ejercitadas, al sustentarse en hechos y causas de pedir diferentes de las que conforman las acciones de despido y de reclamación de vacaciones no disfrutadas. Concretamente, el presupuesto de la indemnización por cese es la extinción de contrato temporal por realización de la obra o servicio objeto del contrato, conforme a lo dispuesto en el Art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, mientras que la acción de despido se ejercita con fundamento en que la extinción contractual constituyó una actuación empresarial antijurídica.
No se está tampoco en el caso de un despido objetivo. El Art. 123.1 del Estatuto de los Trabajadores, citado en el recurso, que regula los efectos de la sentencia dictada en un proceso de impugnación de esa modalidad de despido, no dota de fundamento a la reclamación actora, pues las consecuencias que establece sobre la indemnización extintiva, según la decisión empresarial sea nula, improcedente o procedente, presuponen que las cuestiones relativas a ese aspecto se hayan planteado en el Juzgado de forma que la sentencia de instancia pudiera examinarlas y adoptar los pronunciamientos correspondientes.
La situación actual es otra y ninguna de las alegaciones del recurrente permite desatender la prohibición de cuestiones nuevas en el recurso.
El recurrente critica la decisión de la sentencia sobre la compensación por vacaciones no disfrutadas. En el escrito ampliatorio de la demanda reclamaba la cantidad de 3.779,82 €, traducción económica de los días de vacaciones que le correspondía disfrutar desde el 12 de noviembre de 2016, fecha de inicio de su primer contrato temporal, hasta el 6 de junio de 2019, en que se extinguió el último de los contratos suscritos. Sobre esta reclamación la sentencia del Juzgado de lo Social considera 'prescrita la del año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, de tal forma que, conforme reconoce la empresa, procedería estimar la reclamación que efectúa por importe de 870 € correspondientes a los días de vacaciones generados en el periodo no prescrito, que son un total de 176 días'.
En el recurso el demandante reduce su petición inicial. Reclama la cantidad de 2.263,67 €, compensación por todo el periodo de vacaciones (37,64 días) que le correspondía durante el último contrato de trabajo, desde el 6 de marzo de 2018 al 6 de junio de 2019.
Alega que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación del apartado 8 de la Carta de derechos sociales fundamentales de los trabajadores y del Art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, impide apreciar la prescripción parcial y dota de fundamento a la reclamación.
La empresa se opone indicando que el actor habrá de limitar su petición al último contrato de trabajo celebrado; y que 'las cuantías fueron abonadas al actor en las nóminas correspondientes, y las vacaciones disfrutadas en los términos convencionales, siendo que el único año en el que no pudo disfrutar sus vacaciones proporcionales fue el propio 2019 en el que estuvo de incapacidad temporal'. Reitera asimismo, el razonamiento de la sentencia de instancia favorable a la prescripción.
La reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sentada en la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asunto C-684/16), y en las que cita, afirma lo siguiente:
También concluye el TJUE que:
Trasladada esta doctrina al caso presente, que supone interpretar el 38 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 13 del Convenio Colectivo del sector del Transporte por Carretera del Principado de Asturias, de acuerdo con los criterios sentados por el TJUE, e incluso, de no ser posible la interpretación conforme, inaplicar la normativa nacional, debe estimarse el motivo.
La empresa no justifica sus afirmaciones sobre el disfrute por el actor de vacaciones en el año 2018, ni sobre el abono de su importe. Tampoco justifica que actuara con diligencia para acordar con el actor el periodo vacacional, facilitarle su disfrute e informarle de los efectos de no hacerlo. Incumple la carga probatoria que tiene y la consecuencia es que no puede beneficiarse por la circunstancia de la falta de disfrute por el demandante de la vacación anual. El derecho a la compensación económica por todo el periodo surge desde la fecha de extinción de la relación laboral, momento a partir del cual la acción pudo ejercitarse y comienza a correr el plazo de prescripción de un año ( Art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores). En la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 13 de diciembre de 2019, no había transcurrido este plazo.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, Felicisimo, frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos 696/2019, condenamos a la empresa demandada, DAVID MESA CALVILLO, a pagar al demandante la cantidad de 2.263,67 €.
Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el devengo por la cantidad adeudada -2.263,67 €- del interés moratorio previsto en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a la empresa demandada de la acción de despido, por caducidad de la misma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
