Sentencia Social Nº 2170/...re de 2005

Última revisión
07/09/2005

Sentencia Social Nº 2170/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1435/2005 de 07 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2170/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7241


Encabezamiento

4

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2170/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1435/05 , interpuesto por Lázaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 30/3/05 ,autos nº 86/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lázaro en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSSY TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/3/05 , por la que desestimando la demanda interpuesta por DON Lázaro , en solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAl, de la acción contra ellas intentada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor DON Lázaro , con DNI num NUM000 solicitó del INSS las prestaciones d Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI que figuran en autos y se da aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución en 27-4-93, concediendo al actor las prestaciones de invalidez permanente total para su profesión habitual de contramaestre metalúrgico, por padecer síncope cardiaco, marcapasos permanente.

SEGUNDO.- Que el actor solicitó de la Entidad gestora la revisión por agravación de su invalidez, y reconocido pro los correspondientes servicios médicos se dictó resolución por el INSS en 20-10-04, declarando no haber lugar a modificar el grado de Invalidez declarado.

TERCERO.- La profesión habitual del actor es la contramaestre metalúrgico, y su base reguladora asciende a 1.449,20euros/año.

CUARTO.- Que el actor padece: BR izquierda con marcapasos definitivo, espondiloartrosis, hernia de hiato, saos.

QUINTO.- Que agotó la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lázaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social pretendiendo su revocación y estimación de su petición de declaración de Invalidez Absoluta para todo trabajo en lugar de la de su trabajo habitual fundando su recurso en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal laboral.

En cuanto al primer motivo, modificación por adicción, de los hechos probados basada en las pruebas documentales o periciales, es de recordar, como muchas veces hemos dicho, que es doctrina de esta Sala que es al Juez" a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art.97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se haga constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Aplicando al caso los anteriores razonamientos en lo necesario, sí cumple los requisitos formales, pero no los sustantivos para acceder a su pretensión, pues la frase que pretende incluir también de la dolencia que especifica: síncope por bloqueo cardiaco bifascicular, no es nueva, sino que ya se tuvo en cuenta para declararle incapaz permanente para su profesión habitual, así consta al folio que cita como base de su petición, 54, que alude a la atención en urgencias en Dic-04 en la que evidenció dicha afección con implantación de marcapasos, con revisiones periódicas posteriores.

Por tanto, no es de aceptar la inclusión pedida pues ya se tuvo en cuenta y está incluida en la afección relatada en los hechos probados relativa a su deficiencias cardiaca y la solución mecánica implantada para obviarlas.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo se censura a la sentencia recurrida la no aplicación del art. 137.5 de la LGSS por no reconocerse la incapacidad permanente Absoluta solicitada; como es sabido tal incapacidad era definida en el anterior texto, aun vigente en ello, como la que imposibilita al trabajador para toda clase de trabajo aun como,suele decirse, los sedentarios y que requieran poco esfuerzo físico, pues ello deviene de la propia definición con los calificativos que el legislador ha empleado.

Aun habiendo aparecido nuevas dolencias, que se recogen en los probados, no le impiden en absoluto aquellos trabajos, diferentes a su anterior profesión, como ya se dijo en la anterior sentencia de este Tribunal a la que nos remitimos, aun con las nuevas afecciones articulares y respiratorias.

El recurso por tanto debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 30/3/05 , en Autos 86/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSSY TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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