Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 2170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 351/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2170/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 635/2004 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y STORA ENSO BARCELONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.08.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Roberto , frente a Stora Enso Barcelona, S.A., sobre impugnación de sanción, debo confirmar la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de ocho días, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Roberto , con DNI NUM000 , presta servicios para la demandada Stora Enso Barcelona, S.A., desde el 01-02-68, con categoría profesional de grupo NG y salario medio diario de 2.731,5 euros, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Tras la instrucción del correspondiente expediente contradictorio, en fecha 26 de julio de 2004, la demandada comunicó al actor una carta de sanción de igual fecha, consistente en suspensión de empleo y suspensión de empleo y sueldo de ocho días, por la comisión de falta que califica como muy grave y encuadrable en el artículo 4.8 del anexo II Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón, por los hechos que se relatan en la carta de sanción, que se reproduce a continuación:
"...El motivo de la sanción es consecuencia de su negativa a obedecer la orden dada el 30/06/04 por sus superiores consistente en ponerse el preceptivo chaleco mientras realizaba la tarea de carretillero. ..."
TERCERO.- Tras reunión sostenida por la empresa con el Comité de Seguridad y Salud laboral, celebrada el 03-02-04, a la que asistió el demandante, se acordó la dispensación de chalecos reflectantes a los carretilleros de pastas acabados y expediciones y también al personal de mantenimiento. En el acta de dicha reunión no consta reclamación alguna sobre el particular. En fecha 05-02-04, la empresa emitió una comunicación interior dirigida a los carretilleros de pastas, expediciones y acabados, en que informa a los destinatarios de la obligación de llevar puesto chaleco reflectante obligación que extiende además; también la personal de mantenimiento y a los camioneros que carguen o descarguen en la empresa siendo obligatorio a partir del día 22 de marzo de 2004.
CUARTO.- Contra dicha medida el actor presentó reclamación como delegado de prevención ante el Responsable de Seguridad de la empresa, en escrito fechado el 18 de junio de 2004, con fundamento en que no ser transpirable y la alta temperatura de la cabina en verano y debido al calor que desprende el motor de la carretilla elevadora, solicitando la instalación de aire acondicionado en las cabinas de las carretillas.
QUINTO.- El actor que es carretillero y pertenece a la Sección de Acabados el día 30 de junio de 2004, se quitó el chaleco, negándose a ponérselo sin más explicaciones, a pesar de habérsele dicho reiteradamente por Alonso -Jefe de Expediciones-, Francesc Jornet -Técnico de Seguridad- y José -Jefe de la Sección de Acabados-.
SEXTO.- En el curso del citado verano se ha procedido a cambiar gradualmente los chalecos reflectantes por chalecos de tiras y a extenderlo a todo el personal que presta servicios en el parque de papelote y talleres de expediciones.
SÉPTIMO.- El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa por CCOO, que está integrado por trece miembros y es delegado de prevención.
OCTAVO.- Por la parte demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 3 de agosto de 2004, celebrándose el acto el día 7 de septiembre, con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda el 13 de agosto de 2004, que fue turnada a este Juzgado el 16 de agosto .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 635/2004 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y STORA ENSO BARCELONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
PRIMERO.- Con fecha 16.08.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Roberto , frente a Stora Enso Barcelona, S.A., sobre impugnación de sanción, debo confirmar la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de ocho días, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Roberto , con DNI NUM000 , presta servicios para la demandada Stora Enso Barcelona, S.A., desde el 01-02-68, con categoría profesional de grupo NG y salario medio diario de 2.731,5 euros, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Tras la instrucción del correspondiente expediente contradictorio, en fecha 26 de julio de 2004, la demandada comunicó al actor una carta de sanción de igual fecha, consistente en suspensión de empleo y suspensión de empleo y sueldo de ocho días, por la comisión de falta que califica como muy grave y encuadrable en el artículo 4.8 del anexo II Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón, por los hechos que se relatan en la carta de sanción, que se reproduce a continuación:
"...El motivo de la sanción es consecuencia de su negativa a obedecer la orden dada el 30/06/04 por sus superiores consistente en ponerse el preceptivo chaleco mientras realizaba la tarea de carretillero. ..."
TERCERO.- Tras reunión sostenida por la empresa con el Comité de Seguridad y Salud laboral, celebrada el 03-02-04, a la que asistió el demandante, se acordó la dispensación de chalecos reflectantes a los carretilleros de pastas acabados y expediciones y también al personal de mantenimiento. En el acta de dicha reunión no consta reclamación alguna sobre el particular. En fecha 05-02-04, la empresa emitió una comunicación interior dirigida a los carretilleros de pastas, expediciones y acabados, en que informa a los destinatarios de la obligación de llevar puesto chaleco reflectante obligación que extiende además; también la personal de mantenimiento y a los camioneros que carguen o descarguen en la empresa siendo obligatorio a partir del día 22 de marzo de 2004.
CUARTO.- Contra dicha medida el actor presentó reclamación como delegado de prevención ante el Responsable de Seguridad de la empresa, en escrito fechado el 18 de junio de 2004, con fundamento en que no ser transpirable y la alta temperatura de la cabina en verano y debido al calor que desprende el motor de la carretilla elevadora, solicitando la instalación de aire acondicionado en las cabinas de las carretillas.
QUINTO.- El actor que es carretillero y pertenece a la Sección de Acabados el día 30 de junio de 2004, se quitó el chaleco, negándose a ponérselo sin más explicaciones, a pesar de habérsele dicho reiteradamente por Alonso -Jefe de Expediciones-, Francesc Jornet -Técnico de Seguridad- y José -Jefe de la Sección de Acabados-.
SEXTO.- En el curso del citado verano se ha procedido a cambiar gradualmente los chalecos reflectantes por chalecos de tiras y a extenderlo a todo el personal que presta servicios en el parque de papelote y talleres de expediciones.
SÉPTIMO.- El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa por CCOO, que está integrado por trece miembros y es delegado de prevención.
OCTAVO.- Por la parte demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 3 de agosto de 2004, celebrándose el acto el día 7 de septiembre, con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda el 13 de agosto de 2004, que fue turnada a este Juzgado el 16 de agosto .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 30 de junio de 2.005, recaída en los autos 635/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa STORA ENSO BARCELONA, S.A., en impugnación de sanción disciplinaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 30 de junio de 2.005, recaída en los autos 635/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa STORA ENSO BARCELONA, S.A., en impugnación de sanción disciplinaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

