Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2170/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2170/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101793
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1729/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009497
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0009497
SENTENCIA Nº: 2170/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CANTERA LACILLA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2014 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por E.L.A.frente a CANTERA LACILLA S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa CANTERAS LACILLA S.L., que prestan servicios en Vizcaya.
2º.- La empresa se dedica a la actividad de la canteras.
3º.- A las relaciones laborales les es de aplicación el Convenio Colectivo de Canteras y Hormigones de Bizkaia años 2.009 a 2.011.
En su art. 2 dispone: 'El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2009. La duración del presente Convenio se fija hasta el 31 de diciembre de 2011 y el mismo se considerará denunciado automáticamente en esa fecha. La negociación del próximo Convenio se iniciará obligatoriamente el 1 de diciembre 2.011'.
Con fecha 4-3-11, se publicaron en el BOB las tablas salariales para los años 2.010 y 2.011. Asimismo con fecha 23-1-12, se publicó el Calendario laboral para el año 2012.
No ha existido desde la perdida de vigencia o desde el 1-12-11, negociaciones sobre el nuevo convenio.
4º.- Por la empresa se remitió a la representación de los trabajadores comunicación de fecha 5 de julio 2.013que literalmente dice:
"A representante Legal de los trabajadores de CANTERAS LACILLA S.L.
Como conseucencia de lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , a partir de la fecha de 08 de julio de 2013, el Convenio de Hormigones y Canteras de Bizkaia habrá perdido su vigencia, tanto la original como la provisional derivada de la ultractividad legal.
Por ello a partir del 08 de julio de 2013, y de no haberse aprobado con anterioridad un nuevo Convenio Colectivo Sectorial, las relaciones laborales de Cantera Lacilla S.L., pasarán a regirse exclusivamente por el vigente Convenio Pronvincial de la Construcción de Bizkaia 2012-2016, que recoge en su ámbito funcional la fabricación de hormigón y las actividades de canteras, así como por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento.
No obstante lo anterior, y en consonancia con la oferta de negociación de convenio efectuada por las Asociaciones Empresariales, la empresa Cantera Lacilla S.L:, mantendrá a los trabajadores que tengan contrato en vigor a fecha 07 de julio de 2013 el salario actual (salario total anual) que provenga del Convenio de Canteras y Hormigones de Bizkaia, así como la jornada anual de trabajo y el calendario laboral firmado para 2013, adaptando a partir de la fecha de 08/07/2013 los salarios a la estructura salarial del Convenio de la Construcción de Bizkaia.
Las diferencias salariales sobre el nuevo convenio colectivo de aplicación serán compesables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier otra causa, pudieran resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza y su mantenimiento queda condicionado a que la situación económica, productiva, organizativa y/o técnica de la Empresa y/o su centro de trabajo lo permita."
5º.- Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia al obrar en la prueba documental.
6º.- Se ha llevado a cabo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda formulada por el sindicato ELA STV frente a CANTERAS LACILLA S.L., debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial operada mediante la comunicación de fecha 5 de julio del 2.013.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA se dirige frente a la mercantil CANTERAS LACILLA, SL buscando un pronunciamiento por el que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por la empresa comunicada a los trabajadores el día 5 de julio de 2013 consistente en que el marco normativo de las relaciones laborales desde el 8 de julio de 2013 será el Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia 2012-2016 así como el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas. No obstante, mantendrá a los trabajadores que tengan contrato en vigor a fecha 7 de julio de 2013 el salario actual que provenga del Convenio de Canteras y Hormigones de Bizkaia así como la jornada anual de trabajo y el calendario laboral firmado para 2013, adaptando a partir de la fecha de 8 de julio de 2013 los salarios a la estructura salarial del Convenio de la Construcción de Bizkaia, si bien las diferencias salariales con éste serían compensables y absorbibles, y condicionado, además, a que la situación económica, productiva, técnica u organizativa de la empresa o del centro lo permitiese.
La sentencia ha estimado la demanda declarando la nulidad de la medida adoptada al entender que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo además que debe mantenerse el contenido normativo del Convenio Colectivo de Hormigones y Canteras de Bizkaia al haberse integrado en los contratos de trabajo.
Entiende la empresa que no se da tal contractualización de las condiciones establecidas en un convenio que deja de aplicarse por imperativo legal, como es el caso, y así lo razonaba esta Sala en sus sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013 ( autos 37/2013 y 43/2013 ), siendo que el Convenio de la Construcción de Bizkaia, de ámbito superior, tiene una regulación completa.
La mercantil demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia al amparo de un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El Sindicato demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- La empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 86.3 del ET y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , así como la doctrina surgida de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2014 (recurso 36/2014 ).
No se cuestiona, en el caso de autos, que el convenio colectivo para el sector de hormigones y canteras de Bizkaia finalizó su vigencia el 7 de julio de 2013, a consecuencia de lo ordenado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , dado que estaba denunciado desde antes de la entrada en vigor de esa Ley, el 8 de julio de 2012, a tenor de su art. 2 , que incluía su automática denuncia el 31 de diciembre de 2011, y dado que las partes no establecieron pacto de ultractividad ni éste llegó a concertarse a nivel de la empresa demandada.
No se plantea entre las partes controversia jurídica sobre si el Convenio colectivo de la Construcción de Bizkaia es o no de ámbito superior atendiendo a su ámbito funcional, sino si la decisión empresarial es o no ajustada a derecho.
Se trata, por tanto, de determinar, como primera cuestión, si en esa tesitura, los trabajadores de la demandada seguían teniendo derecho o no a la aplicación de las condiciones laborales fijadas en el convenio decaído. Una vez despejada esa cuestión, examinaremos en el fundamento siguiente si la carta de la demandada implica o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo y su adecuada calificación.
El examen de esa primera cuestión hemos de abordarlo, necesariamente, desde la vertiente general con que se plantea la decisión empresarial y su impugnación judicial.
Si así lo señalamos es porque un convenio colectivo estatutario, como los de autos, pueden resultar de aplicación a las partes por más de un título jurídico: a) en primer lugar, por la fuerza vinculante del propio convenio, al quedar sujeto a su ámbito de aplicación ( art. 82.3 ET ), siendo ésta una materia no disponible por las partes de un contrato, de tal modo que éstas no pueden concertar válidamente que dicho convenio no les sea de aplicación; b) esto último no significa que las partes de un contrato de trabajo no puedan convenir la aplicación, total o parcial, de un convenio colectivo que en principio no es de aplicación a esa relación laboral por su ámbito de aplicación, pero ello será siempre, en superposición al propio, cuya eficacia dependerá de que no perjudiquen normas establecidas en el propio convenio como indisponibles, en cuanto expresión de mínimos no sujetos a la voluntad de las partes de un contrato de trabajo, en conclusión que deviene de lo dispuesto en el art. 3.1.c) ET .
Desde esa vertiente, puede suceder que alguno de los trabajadores afectado por este conflicto colectivo disponga de un pacto para que se les aplique el convenio decaído. Ese análisis ha de hacerse, necesariamente, a nivel individual. Nuestro examen se contrae, por tanto, a la vertiente general, examinando si, con carácter general, como lo sostiene la parte demandante, las condiciones laborales del convenio decaído quedan automáticamente incorporadas al contrato de trabajo, de tal manera que las mismas se siguen aplicando, aunque el convenio de aplicación 'natural' disponga otras de peor condición para ellos.
Transcribimos a continuación parte de la argumentación contenida en la sentencia del citado recurso 890/2014 que resolvía igual cuestión: 'Fácilmente se comprende que nuestro ordenamiento jurídico descarte que las condiciones laborales establecidas en un convenio colectivo no sean aplicables a los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación a partir del momento en que dicho convenio les deja de ser de aplicación, entrando en juego otro, ya que esto último sería tanto como hacer inaplicable el nuevo convenio en dicha relación, conduciendo a resultados que se ofrecen como contraproducentes para todas las partes, ya que llevaría: 1) a que el convenio de aplicación en una relación laboral sería únicamente el vigente al inicio de la misma, ya que no podría quedar afectado ni por nuevos convenios de la misma unidad de negociación ni por cambios de unidad de negociación, quedando sus condiciones lastradas por su obsolescencia; 2) a que en cada empresa o centro, el convenio de aplicación variase para los trabajadores en función del que rigiera en el momento de su entrada en vigor, con el consiguiente caos organizativo que ello generaría; 3) a un mínimo interés por negociar un nuevo convenio, ya que quedaría muy reducido su ámbito aplicativo (para el personal que ingrese en la empresa bajo su vigencia).
Nuestro ordenamiento lo rechaza de manera explícita en el art. 82.3 ET, en su párrafo primero, cuando dispone que 'los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'. Norma claramente expresiva de que el convenio, en cuanto tal, no obliga más allá de su vigencia y ámbito de aplicación.
Los propios trabajadores han sostenido, en ocasiones, esa tesis, pero intentado quitarla de su rasgo negativo para ellos, a cuyo fin alegaban que esas condiciones laborales del convenio decaído, cuando el nuevo implantaba alguna más regresiva para ellos, habían pasado a constituir una condición más beneficiosa que debía respetarse, lo que venía a suponer, lisa y llanamente, la tesis de la contractualización de esas condiciones laborales fijadas en el convenio de obligada aplicación.
Pues bien, es uniforme la doctrina aplicativa sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considerando que las condiciones laborales establecidas en un convenio colectivo de aplicación a una relación laboral por razón de su propia fuerza vinculante ( art. 82.3 ET ), no quedan incorporadas al contrato de trabajo. Y así dice el fundamento de derecho tercero de su sentencia de 26 de febrero de 1996 (RC 2116/1995 ): 'Mas cabe añadir a lo argumentado que pretender que se sigan aplicando los incrementos de los convenios derogados equivale a petrificar los convenios colectivos, en contra del principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente. Como dijo la Sentencia de esta Sala de 16 diciembre 1994 , «no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, como consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 11/1994, tampoco aplicable como tal norma en nuestro caso, pero es que en definitiva encaja en él, como se ha dicho». Y en la misma línea la Sentencia de la Sala de 10 febrero 1995 ha declarado que no cabe «aceptar la conservación de condiciones más beneficiosas de origen normativo, sino que la condición más beneficiosa no tiene su origen en una norma jurídica, concretamente en convenio colectivo, pues incluso caben convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa».'
La razón de ser de esto último es que esas condiciones laborales no son fruto del pacto entre el empresario y el trabajador, sino del convenio colectivo, que es el que las impone. En consecuencia, salvo que se revele que existe una voluntad de las partes de un contrato para que sus condiciones laborales sean las que indica ese convenio, aunque éste ya no se aplique por haber sido sustituido por otro, aquéllas se pierden.
Así lo indicábamos ya en nuestras sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013 ( autos 36/2013 y 43/2013 ), invocadas por la empresa recurrente. Cierto es que en ambas acabamos indicando que subsistía la aplicación de las condiciones laborales del convenio decaído, pero así lo hicimos en razón a la concurrencia de dos concretas circunstancias, ninguna de las cuales se da en el presente caso: a) lo indicábamos así sólo para las materias carentes de regulación en el nuevo convenio (y no para las que sí tenían ordenación propia, como aquí sucede); b) se mantenía viva la negociación para renovar el convenio decaído (aquí no hay la más mínima constancia en autos de que tan siquiera se haya dado negociación para esa renovación)'.
Por tanto, desde esta vertiente del análisis, no compartimos el argumento de la sentencia recurrida en cuanto que se sigan aplicando las condiciones laborales del convenio decaído a los trabajadores afectados por el conflicto pues no tiene amparo jurídico
CUARTO.-Ahora bien, sentado lo anterior, lo cierto es que la demandada, en su carta de 5 de julio de 2013, no se ha limitado a indicar que desde el 8 de ese mes sus trabajadores quedarían sujetos al convenio colectivo para la construcción de Bizkaia, sino que por propia iniciativa ha optado por establecer unas condiciones laborales determinadas, que no son las del nuevo convenio, ignorando que estamos en un contrato, en el que las fuentes de los derechos y obligaciones son las normas legales y reglamentarias, los convenios colectivos, la voluntad común de las partes del contrato de trabajo y los usos y costumbres locales y profesionales ( art. 3 ET ), sin que el empresario (como tampoco el trabajador) pueda, unilateralmente, establecerlos, como es propio de cualquier contrato ( art. 1.256 CC ), salvo que el propio legislador le autorice a ello.
El empresario puede adoptar modificaciones de las condiciones laborales, que en el caso de ser sustanciales requieren que concurran determinadas causas que lo justifican y sujetarse a un determinado procedimiento ( art. 41 ET ), siendo nulas si las efectúa sin sujetarse al procedimiento de consultas exigido para las de carácter colectivo (art. 138.7 LJS en su último párrafo), entre las que se incluyen todas las que afecten a un mínimo de diez trabajadores ( art. 41.2) y afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo ( art. 41.1 ET ).
Procedimiento que la demandada no ha seguido.
Los términos de la carta no muestran que la aplicación de esas nuevas condiciones laborales quede sujeta a la conformidad individualizada de cada trabajador y es, desde esta perspectiva, desde la que cabe considerar nula la modificación efectuada.
Por todo ello desestimamos el recurso de suplicación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CANTERA LACILLA, SL frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en los autos 951/2013 a instancia del Sindicato E.L.A., confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1729/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1729/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

