Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2170/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101916
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2876
Núm. Roj: STSJ GAL 2876/2016
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001968
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2016MRA
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000648 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rubén
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000496 /2016, formalizado por Antonia , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000648 /2015,
seguidos a instancia de Antonia frente a Rubén , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 1 de septiembre de 2015 se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales por Antonia contra Rubén directivo de la mercantil 'Financiera maderera SA' (FINSA)ante los juzgados de lo social de Lugo , recayendo por turno de reparto en el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO , y por diligencia de ordenación del secretario de fecha 7 de septiembre de 2015 se acordó requerir a la actora para que en el plazo de cuatro días subsane los defectos de no especificar los hechos concretos constitutivos del acoso alegado y no dirigir la demanda frente a la empresa en la que prestaba servicios bajo apercibimiento de que de no realizarlo se dará cuenta a la magistrada quien podrá acordar la inadmisión de la demanda .y habiendo presentado escrito el actor cumplimentado lo requerido con el resultado que obra en autos ,por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 y visto del contenido del escrito de la actora en el que manifiesta su voluntad de dirigir la demanda solamente frente al trabajador D Rubén acuerda dar traslado a las partes y al ministerio fiscal para que en el plazo de 3 días efectúen las alegaciones que a su derecho convengan sobre la posible incompetencia de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Con fecha de 24 de septiembre de 2015 informo el ministerio fiscal estimando competente a la jurisdicción social para conocer de las presentes actuaciones por entender que a cuestión litigiosa tiene dicha naturaleza. Y por escritos de 29 de septiembre y 13 de octubre de 015 cumplimentaron el citado requerimiento la representación legal de la parte actora y de la demandada con el resultado que obra en autos .
TERCERO.- Con fecha de 19 de octubre de 2015 por el citado juzgado de lo social nº 2 de LUGO en los autos número 648/2015 de derechos fundamentales se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción de este juzgado para conocer de la demanda formulada por la actora frente al demandado por razón de la materia, procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones un vez firme esta resolución .
CUARTO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la actora recursos de reposición solicitando que se reponga el mismo y se determine que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción laboral y que continúe con los tramites de los presentes autos, convocando a las partes a conciliación y juicio. Dando traslado del escrito de recurso a las partes, con fecha de fecha 30 de noviembre de 2015 por el citado juzgado se dictó Auto desestimando el recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015 y confirmando todos los extremos del mismo .
QUINTO.- Contra el Auto desestimando el recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre de 2015, se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación .
Fundamentos
UNICO .- Frente al auto desestimando el recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre de 2015 que declaro la incompetencia del juzgado de lo social para conocer de la presente demanda, por razón de la materia; Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por defectuosa aplicación de los artículos 5 y 2.f) de la LRJS y jurisprudencia interpretadora de los citados preceptos, alegando en esencia que a la vista de la ausencia de motivación en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se convierte la misma en una mera opinión sin constituir una resolución fundamentada en derecho por lo que debe estimarse el recurso declarando que la jurisdicción social es la competente para conocer del presente asunto .Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo 2 f) de la LRJS, conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios .
Asimismo el artículo 177 de la misma ley que regula la legitimación en el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas establece que 'cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.' .
Así las cosas, partiendo de que el tercero demandado (superior jerárquico de la actora) está vinculado al empresario por vinculo laboral y que la vulneración alegada tiene conexión directa con la prestación de servicios, pues los hechos imputados por la demandante al demandado son hechos que alega como constitutivos de acoso, y son llamadas continuas y requerimientos de índole personal, tanto en tiempo y lugar de trabajo como fuera, fomentando la discordia entre la actora y sus superiores jerárquicos a fin de que los mismos adquiriesen opiniones negativas respecto de su trabajo diario, llegando incluso a provocar su despido, reconocido como improcedente por la empresa; y dado que el tercero demandado está vinculado por una relación laboral con el empresario de la actora y la vulneración alegada tiene conexión directa con la prestación de servicios de la actora en la empresa .el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social .
Pues en efecto, como se ha visto,por lo que se refiere a la legitimación pasiva, señala la LRJS que conocerá el Orden Social y se seguirán los trámites del proceso especial de tutela de derechos fundamentales cuando la lesión del derecho fundamental no solo se produzca en el ámbito estricto de la relación jurídico laboral (esto es, en el marco del contrato de trabajo celebrado entre empresario y trabajador), sino también como consecuencia de otras relaciones jurídicas, siempre que exista una conexión directa con la prestación de servicios.
La regulación legal es consecuencia de la incorporación a la norma de la doctrina contemplada en la STC 250/2007, de 17 de diciembre, QS 2007/ 259914 (seguida de otras), que corrigió un Auto del Tribunal Supremo en el que se declaraba la incompetencia del Orden Social para conocer de una acción dirigida contra el sujeto activo de un acoso sexual, el cual era superior jerárquico de la compañera acosada y produciéndose el acoso en el lugar y durante la jornada de trabajo, pese a todo lo cual el Tribunal Supremo había considerado que la actuación del demandado era personal y ajena a lo laboral. Frente al Auto, el Tribunal Constitucional elabora la doctrina de la conexión directa de la vulneración del derecho fundamental con la relación laboral, calificando de no sostenible la interpretación que circunscribe el proceso especial a las lesiones provocadas únicamente por el empresario, interpretación restrictiva que provocaría el efecto adicional de la privación de las prerrogativas procesales propias de dicho procedimiento.
Por tanto, la nueva redacción del precepto pretende una ampliación del ámbito subjetivo de este procedimiento especial con garantías reforzadas (medidas cautelares, preferencia, sumariedad, recurso de amparo...) a supuestos en los que el causante de la lesión es un tercero, si bien la lesión habrá de mantener una conexión con la relación laboral.
Y respecto de la cuestión relativa a la relación entre el tercero y el empresario y entre el tercero y la prestación de servicios para poder acudir a esta modalidad procesal, lo cierto es que de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 177.1 de la LRJS, ( como se ha dicho anteriormente ) el tercero causante de la lesión ( y por tanto legitimado pasivamente ) podrá estar vinculado al empresario por cualquier titulo (misma expresión empleada por el art. 2. f) LRJS). Lo que lleva a concluir la necesidad de la existencia de algún tipo de vínculo, y a descartar las lesiones que un tercero totalmente ajeno al empresario pudiera causar a un trabajador en el lugar de trabajo. Por su parte, y en el mismo sentido, el art. 177.4 LRJS indica que podrán dirigirse pretensiones tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, 'con independencia del tipo de vínculo' que le una al empresario, lo que redunda en la necesidad de la existencia de vínculo entre causante y empresario.
Parece evidente que dentro del conjunto de lesiones susceptibles de amparo a través del proceso especial se encontrarán las vulneraciones por parte de otros empleados de la empresa, pues, si bien no existe contrato de trabajo entre víctima y vulnerador, es innegable la conexión directa con la prestación de servicios.
Cuando la vulneración proceda de alguno de esos otros trabajadores y/o empresarios, de nuevo habrá de entenderse concurrente el elemento de la relación directa con la prestación de servicios. Y dado que en el supuesto de autos el tercero demandado (superior jerárquico de la actora) está vinculado por una relación laboral con el empresario de la actora y la vulneración alegada tiene conexión directa con la prestación de servicios de la actora en la empresa .el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social .
Por consiguiente y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución de instancia, En consecuencia .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Antonia contra el auto de 30 de noviembre de 2015 desestimatorio del recurso de reposición contra el auto anterior que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de los presentes autos, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida declarando que la jurisdicción social es la competente para conocer de los presentes autos .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
