Sentencia SOCIAL Nº 2170/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2170/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16194

Núm. Roj: STSJ AND 16194/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000695
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1631/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 51/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: Arturo
Representante:CELIA REJEL MILLAN
Sentencia Nº 2170/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 9 de julio de
2018 , en el que han intervenido como recurrente AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido técnicamente
por la letrada doña María García Bota, y como recurrido Arturo , dirigido técnicamente por la letrada doña
Celia Rejel Millán .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 11 de enero de 2018 don Arturo presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba se declarase que el 24 de noviembre de 2017 se había producido su despido verbal y que dicho despido fuese declarado improcedente.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 51-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de enero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de julio de 2018.



TERCERO: El 9 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Arturo (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF Q 2900520 D) desde el 17 de mayo de 2017, con la categoría profesional de operario y percibiendo un salario diario, en cómputo neto, de 65,75 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

II.- La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de carga y descarga de material, así como ayuda al montaje y desmontaje de los elementos para la feria y fiesta de Marbella 2017, lo que produce mayor volumen de trabajos que hace necesario que se tenga que reforzar la plantilla al no poderse atender con el personal existente y que llevaría a no poder cubrir un servicio obligatorio esencial, aún tratándose de la actividad normal de la empresa de cara a la preparación de la ciudad. En dicho contrato se pactó una duración inicial del 17 de mayo al 16 de julio de 2017, con posibilidad de prórroga.

III.- En escrito datado el 5 de julio de 2017 el Ayuntamiento de Marbella comunicaba al actor que el próximo 16 de julio de 2017 finalizaba el contrato que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 17 de mayo de 2017. El escrito fue notificado al actor el 10 de julio de 2017.

IV.- El 14 de julio de 2017 el contrato suscrito el 17 de mayo de 2016 fue prorrogado del 17 de julio al 16 de noviembre de 2017.

V.- En escrito datado el 2 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Marbella informaba al actor que el próximo 16 de noviembre de 2017 finalizaba el contrato que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 17 de mayo de 2017. Dicha comunicación se intentó notificar infructuosamente al actor en 'su domicilio' a las 11:45 horas el día 6 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2017 a las 12:00 horas.

VI.- El 16 de noviembre de 2017 el actor fue dado de baja por el Ayuntamiento de Marbella en la Tesorería General de la Seguridad Social.

VII.- Del 17 al 24 de noviembre de 2017 el actor acudió al centro de trabajo debidamente uniformado y firmó partes diarios de trabajo.

VIII.- El 24 de noviembre de 2017 D. Efrain , capataz del actor y su superior jerárquico, le dijo que no entrara en la nave por orden de D. Epifanio (coordinador).

IX.- El trabajador no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegad de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, estando afiliado a Sindicato Unitario.

X.- El 13 de diciembre de 2017 el trabajador interpuso papeleta de conciliación y el 4 de enero de 2018 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no compareciendo el Ayuntamiento de Marbella.

XI.- El 12 de enero de 2018, a las 14:20 horas, se presentó demanda.



QUINTO: El 11 de julio de 2018 el Ayuntamiento demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 11 de septiembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: El demandante alega que fue despedido verbalmente el 24 de noviembre de 2017 y en la demanda solicita que el despido sea declarado improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ayuntamiento recurrente solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido del documento 5 de la demanda.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: . Basa su pretensión en el contenido del documento 5 de la demanda Don Arturo impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque en los partes que aparecen en los folios 17 a 22 de las actuaciones no se afirma que se trate de partes de asistencia; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada porque lo único que ha quedado probado es que el 24 de noviembre de 2017 se dijo al demandante que dejase de acudir a la nave..

La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada ya que su contenido se desprende de los partes que figuran en los folios 17 a 22 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada, ya que los partes que figuran en los folios 17 a 22 no acreditan su contenido.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 64 , 65.1 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 49.1 c ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se produjo la terminación del contrato temporal del demandante con antelación a que se le dijese que dejase de acudir al trabajo, y que no se produjo la prórroga de su contrato de trabajo porque, aunque acudió a la nave y firmó los partes de asistencia, no realizó trabajo alguno. En cualquier caso, entiende que la demanda se encontraba caducada ya que en el peor de los casos para el Ayuntamiento, el demandante tuvo conocimiento de su cese el 24 de noviembre de 2017, con lo que, cuando presentó la demanda, el 10 de enero de 2018, ya había transcurrido el plazo de caducidad, sin que la papeleta de conciliación de 13 de diciembre de 2017, al no ser necesaria su interposición, interrumpa el plazo de caducidad.

Don Arturo impugna el motivo de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que entre el 17 y el 24 de noviembre de 2017 siguió prestando servicios para el Ayuntamiento demandado sin estar dado de alta en Seguridad Social; y que la sentencia recurrida tampoco ha infringido el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citando en apoyo de su tesis la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 , ya que el plazo de caducidad no comienza a contar hasta el momento en que presentó la papeleta de conciliación.

El demandante vino prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con categoría profesional de operario, desde el 17 de mayo de 2017, mediante contrato temporal con una duración inicial hasta el 16 de julio de 2017, si bien fue prorrogado hasta el 17 de noviembre de 2017, prórroga que fue firmada por el demandante, hechos no controvertidos, pues se desprenden del hecho primero de la demanda y de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida.

El Ayuntamiento demandado intentó notificar por escrito al demandante la terminación de su contrato laboral los días 6 y 8 de noviembre de 2017, sin conseguirlo. El 16 de noviembre de 2017 le dio de baja en Seguridad Social. Desde el 17 al 24 de noviembre de 2017 el demandante siguió asistiendo al centro de trabajo uniformado y firmando los partes de trabajo, recibiendo órdenes de su capataz de estar sentado en el mismo sin hacer nada. Finalmente, el superior jerárquico del demandante le comunicó el 14 de noviembre de 2017 que dejase de acudir al centro de trabajo - hechos probados quinto a octavo y afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida-..

El artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: .

Por su parte, el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998 dispone lo siguiente: .

De la puesta en relación de esos dos preceptos legales se desprende que el Ayuntamiento demandado no estaba obligado a notificar al demandante que el 17 de noviembre de 2017 terminaba su contrato de trabajo.

En la demanda, el demandante manifiesta que era conocedor de que el 17 de noviembre de 2017 terminaba el contrato temporal prorrogado concertado con el Ayuntamiento demandado el 17 de mayo de 2017.

A pesar de conocedor que su relación laboral terminaba el 17 de noviembre de2017 continuó asistiendo a su puesto de trabajo, sin autorización expresa del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado.

Es evidente que su relación laboral terminó el 17 de noviembre de 2017 y el hecho de que continuase asistiendo uniformado a su puesto de trabajo y firmase los partes de trabajo se debió a una actuación premeditada del mismo, pero no se tradujo en la realización efectiva de una prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado.

Por ello, debe entenderse que la relación laboral del demandante finalizó el 17 de noviembre de 2017 y que el 24 de noviembre de 2017 no se produjo su despido sino la reiteración de que su relación laboral había acabado el 17 de noviembre anterior.

Es verdad que la doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es exponente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 [ROJ: STS 3032/2016 ] citada en la sentencia recurrida, que, a su vez, cita, entre otras, las de 24 de octubre de 2012 [ROJ: STS 7109/2012 ] y la de 12 de abril de 2011 [ROJ: STS 3567/2011 ] señala que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución >, y que deban tenerse en cuenta los efectos recogidos en el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre los efectos de las notificaciones administraciones defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades.

Así que, como el Ayuntamiento demandado no estaba obligado a notificar al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo temporal, es evidente que el plazo de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda comenzaba el 17 de noviembre de 2017, no siéndole de aplicación la doctrina jurisprudencial analizada en la sentencia recurrida. Debe decirse al respecto, que el hecho de que el Ayuntamiento demandado acostumbre a notificar la fecha de cese de los contratos temporales no hace nacer en su contra esa obligación de notificar. En consecuencia, el Ayuntamiento demandado, al no notificar al demandante el cese de su contrato temporal inferior a un año de duración, no incurrió en infracción alguna de los párrafos primero y tercero del artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Por eso, se considera de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : .

En consecuencia, cuando el 13 de diciembre de 2017 interpuso papeleta de conciliación habían transcurrido los siguiente días hábiles del plazo de caducidad 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, y 1, 4, 5, 7, 11 y 12 de diciembre, es decir, 15 días, y como la presentación de esa papeleta de conciliación no interrumpía el plazo de caducidad, cuando se presentó la demanda habían transcurrido además los siguientes días: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2018, es decir, otros 21 días. Es decir que, cuando se presentó la demanda la acción de despido se encontraba caducada, tanto se entendiese que el cese de la relación temporal se había producido el 17 de noviembre de 2017 como que se había producido el 24 de noviembre de 2017 En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a la Sala a la estimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, a su revocación y, en su lugar, a la estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido y a la desestimación de la demanda.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conlleva que no haga especial imposición de las costas procesales del recurso de suplicación.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 9 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento 51-18.

II.- En su lugar, se estima la excepción de caducidad de la acción de despido, y se desestima la demanda formulada por don Arturo frente a Ayuntamiento de Marbella, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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