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Sentencia Social Nº 2171/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1675/2003 de 23 de Febrero de 0029
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 29
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 2171/2003
Núm. Cendoj: 48020340002003102087
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1675/03
N.I.G. 48.04.4-02/008132
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de septiembre de 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por V.Q. MOBILIARI0 EN FORJA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha once de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (RESP. PAGO DE PRESTACIONES), y entablado por V.Q. MOBILIARI0 EN FORJA S.L. frente a INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º- El trabajador, D. Jose María , con DNI nº NUM000 , y nº de afiliación a la S.Social NUM001 , comenzó a prestar servicios para la mercantil V.Q. MOBILIARIO EN FORJA SL el 11-2-02. La relación laboral se intrumentó en un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en esa fecha con la referida mercantil y registrado en la oficina de empleo de Zalla el 20 de febrero de 2002 con el número 59131.
2º- En fecha 14 de febrero de 2002 el referido trabajador inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, causando baja en la empresa el 30 de junio de 2002 por término del contrato de trabajo suscrito.
3º- La empresa procedió a comunicar el alta del trabajador en la S.Social el 12 de julio de 2002, si bién incluyó al trabajador en el boletin de cotización coincidiendo con la fecha de inicio de la relación laboral, siendo la fecha de ingreso de cotización 27 de marzo de 2002.
4º- Por la Dirección Provincial del INSS de Burgos se inicio expediente para declarar a la empresa demandante responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal del trabajador D. Jose María , que solicitó el pago directo del subsidio por fin de contrato el 30-6-02.
5º Con fecha 13-12-02 se emite informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, en la que se incluye la improcedencia de proponer acta de infracción.
6º- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial de burgos de 18-9-02 se acuerda declarar a la empresa V.Q. MOBILIARIO EN FORJA SL responsable del pago a su cargo de la prestación de incapacidad temporal iniciada por baja médica de fecha 14-2-02 por el trabajador D. Jose María , sin posibilidad de anticipar prestaciones por parte del INSS, al tratarse de una contingencia común en situación de no alta.
7º- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda presentada por V.Q. MOBILIARIO EN FORJA S.L. contra INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo social nº 7 de los de Bilbao, dictó sentencia el 11-3-03 en la que desestimó la demanda de la empresa, en la que pretendía se le exonerase de responsabilidad en el pago de la prestación de IT que el trabajador Jose María había padecido iniciándose el 14-2-02, siendo su prestación de servicios del día 11 del mismo mes y año, y dándosele de baja en la empresa el 30-6-02 por fin de contrato, pero sin haberse cursado alta en TGSS, sino hasta el 12-7- 02, aunque fueron retrotraídos sus efectos al 27-3-02, por razón de haberse incluído al trabajador en el Boletín de cotización, ingresándose la misma en la indicada fecha.
La magistrada de instancia ha entendido que el art. 35, nº 1 del RD 84/96, no hace sino una excepción al régimen general, y la misma ha sido aplicada desde la fecha en que se realiza el primer ingreso de cuotas, por lo que, al tiempo del hecho causante, 14-2-02, el trabajador no estaba en alta, y por ello deben ser aplicados los efectos de los norma.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa el que en dos motivos, en el primero de ellos busca revisar el hecho probado segundo, amparándose en los que denomina documentos nº 2 y 3 de su ramo de prueba.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva, los añadidos consisten en la fecha de presentación del parte de baja médica por la empresa a la Entidad Gestora, 26 de febrero, y que se procedió al abono por pago delegado. Si tenemos en cuenta que ya consta la petición de pago directo de la prestación, y que la materia que se dilucida en este pleito nace, precisamente, a partir de entonces, cuando se aprecia la falta de alta, convendremos con que dicho añadido es innecesario, al igual que el conocimiento que tenga la Entidad Gestora, pues opera automáticamente, ya que según el RD 575/97, existe una obligación de presentación de los partes de baja por el mismo servicio de salud (art. 2,2), por lo que, tal añadido resulta inoperante e instranscendente.
La cuestión jurídica se aborda en el segundo motivo denunciándose la infracción del art. 35, nº 1, 1º del RD 84/96. Se intenta sostener en el recurso que, tal y como se hizo en la instancia, desde que la Entidad Gestora tuvo conocimiento de la situación de baja médica se motiva una evidencia de error por la empresa, que ningún perjuicio causa, o anomalía al sistema de protección aseguratoria, por cuanto que la empresa a través de su conducta evidencia, en su caso, un simple error, habiendo admitido la seguridad social el pago delegado de la prestación, y la constitución de la situación de suspensión del contrato de trabajo.
Efectivamente el empresario comunicó al INEM el contrato de trabajo, incluyó al trabajador en los boletines de cotización y efectuó pagos delegados. Se trata como en otras muchas cuestiones de determinar el alcance de esa posible anomalía en el funcionamiento de inclusión del trabajador dentro del sistema aseguratorio, cuando se propicia, como es probable que ocurriese, por un simple error, o por otra circunstancia, que también desconocemos, pues estaremos ante los hechos acreditados. El alta no es un simple acto formal que carezca de transcedencia. La relación de la seguridad social, constituída desde pilares jurídicos-públicos, implica el que el trabajador se incluya dentro del sistema de protección a través de su afiliación, única, que tiene las incidencias de altas y bajas. La constitución de la misma relación de seguridad social, con los efectos específicos tanto de prestación como de pago y cotización, se vinculan a ese acto esencial, y por ello el art. 35 ha fijado esa excepción específica en la que ya se concreta el alcance de la misma, en el supuesto de falta de alta pero pago de cotizaciones, con efecto desde entonces. Observemos la trayectoria: el trabajador inicia su prestación el 11 de febrero, el 14 de ese mes inicia la situación de IT, y es incluído dentro de los boletines de cotización con pago efectivo en la TGSS el 27 de marzo. Las situaciones y eventos que se pueden producir, que de hecho se producen, y la evidencia de la falta u omisión del alta, y mas ante un supuesto específico como fue el inicio de la IT, que obligaba a la revisión de la situación del trabajador; estas circunstancias nos llevan a una entidad mayor a aquélla que la empresa quiere dotar a la situación que surgió, y a la aplicación de la norma en su estricto sentido y contenido. No es simplemente que la excepción del art. 35, nº 1, 1º, in fine, sea el conocimiento por parte de la Entidad Gestora de la situación del trabajador, sino el cumplimiento y constitución de una serie de requisitos que surgen al tiempo en el que se manifiesta la voluntad de pago y de incorporación del trabajador, de manera efectiva, a la protección. Entre tanto existe la no alta, y los efectos de ello son los que encadena la norma, y en este caso se especifica en la responsabilidad empresarial.
De aquí el que las compuertas de la interpretación flexible no puedan ser otras que las que perceptúa el legislador, donde las excepciones, ante la obligatoriedad del régimen, son tasadas y solamente en su alcance pueden ser interpretadas.
De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios argumentos de la sentencia recurrida con imposición de costas.
VISTOS
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de 11-3-03, procedimiento 876/02, por don Emilio Varela Legarreta, letrado que actúa en representación de V.Q. Mobiliario en Forja, S.L., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios del letrado de la parte impugnante y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-1675/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-1675/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
