Sentencia Social Nº 2171/...io de 2007

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26/06/2007

Sentencia Social Nº 2171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4308/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2171/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101687

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3607


Encabezamiento

Recurso.- 4308/06 (L), sent. 2171/07

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2171 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica , representado por el Sr. Letrado D. Hugo Gómez Angel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 585/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra MISTER JEAN S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 31 de julio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Erica comenzó a prestar servicios para la empresa MISTER JEAN S.L. ("PIF PAF"), dedicada a la actividad del comercio en San Femando, el 1 de diciembre de 2004 con la categoría profesional de ayudante de dependienta, en virtud de contrato para la formación de tal fecha que obrando en autos se da por reproducido, con una duración prevista hasta el 31 de mayo de 2005 (6 meses), el cual fue prorrogado en tal fecha hasta el 30 de noviembre de 2005.

La actora ha venido percibiendo un salario a efectos de despido de 20,81 euros diarios.

SEGUNDO.- La actora suscribió escrito del siguiente tenor literal:

"En Cádiz a 31 de julio de 2005. El que suscribe Erica da por terminada su relación laboral con la empresa MISTER JEAN S.L., y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo las siguientes cantidades:

Indemnización por despido improcedente1.920.00 euros

Salarios mes de julio-05 499.40 euros

P.P. paga extra septiembre 562.98 euros

P.P. paga extra navidad-05 492.00 euros

P.P. paga extra beneficios-05 260.00 euros

Total 3.743.38 euros

Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluída.

Lo que firmo y ratifico en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba indicados."

TERCERO.- La actora el 2 de agosto de 2005 remitió a la empresa demandada borofax del siguiente tenor literal: "Apreciados señores. Como quiera que el día viernes 29 de julio de 2005 ustedes me comunicaran verbalmente el despido como trabajadora dependienta de su centro de trabajo Pif Paf en San Femando, solicito su notificación por escrito con las causas determinantes del mismo y la fecha en que tendrá sus efectos. Todo ello por no estar de acuerdo con el mismo y no siendo mi voluntad abandonar ni renunciar a mi puesto de trabajo."

CUARTO.- Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la provincia de Cádiz del Comercio de Tejidos en general, Mercería, Paquetería y Quincalla (BOP. de Cádiz de 19 de marzo de 2005 ).

QUINTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El 18 de agosto de 2005 se celebró el Acto de Conciliación."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º , como la infracción del art. 55.1 ET y 108 LPL. Es impugnado alegándose la validez del finiquito en el que una vez producido el despido verbal el 31-7-05 la impugnante reconoce la improcedencia del mismo y la actora reconoce haber recibido las cantidades del f. 88.

SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del hecho probado 1º para que, donde pone "ayudante de dependienta" ponga "dependienta", el salario sea de 35,10?, y se añada "el empresario no ha proporcionado efectivamente a la actora la formación y el trabajo efectivo adecuados al objeto del contrato".

La recurrente las revisiones fácticas pretendidas no las apoya en medio de prueba alguno.

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto no se reseña medio de prueba documental o pericial a partir de los que que se evidencie error alguno en aquella valoración.

TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción de los arts. 55.1 11.2 k ET , art. 8 RD 488/1998 y 108 LPL , argumenta que carece de valor liberatorio el finiquito del f. 88, y la fraudulencia de la contratación al no habersele dado formación alguna.

La mejor manera de resolver las infracciones denunciadas es partir de los hechos que son, que el 31-7-05 es despedida verbalmente la actora, que es en el acto del juicio la primera vez que la demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido, y que se le entrega, el 31-7-05, las sumas que por indemnización entiende la empresa que le corresponde, mas salarios de julio 2005 y partes proporcionales, el 2-8-05 remite la actora burofax (f. 80)) mostrando la disconformidad con el despido.

Los efectos del art. 56.2 ET , en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario, como en autos, el contrato de trabajo se entiende extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la indemnización legalmente prevista, efectuando su depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

El reconocimiento de la improcedencia, acompañado del ofrecimiento y consignación anteriores, puede hacerse igualmente en la propia carta de despido, al no existir distinción o restricción en contrario en la ley, antes al contrario la ley admite expresamente que el depósito se realice en las horas inmediatamente siguientes al despido, con arreglo a una práctica generalizada que viene siendo convalidada por los juzgados de lo social.

La puesta en conocimiento del trabajador puede hacerse directamente por el empresario, en la propia carta de despido o como consecuencia de la consignación, que da lugar a la notificación y puesta a disposición del trabajador del importe consignado.

Esta modalidad de consignación judicial reviste especialidades respecto de la consignación judicial ordinaria, como forma sustitutiva del pago en la liberación de deudas, cuyo régimen no puede trasladarse sin más a la presente figura. Cuando en el importe consignado por el empresario se incluyan, además de indemnización y salarios de tramitación, otros conceptos y cantidades, debidamente especificados, la consignación de éstos se regula por el régimen general. En concreto no es posible lograr el efecto liberatorio del finiquito, aunque se indique genéricamente éste como concepto de la consignación (además de la consignación de indemnización y salarios de trámite que es el objeto propio de la figura de que se trata), porque la transacción judicial dispone de un trámite propio y ha de formalizarse adecuadamente y aprobarse por el órgano jurisdiccional.

Solo cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad correspondiente a los denominados salarios de tramitación ( art.56.1.b ) ET) queda limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia puede ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación

Se establecen en la ley dos efectos:

a) Efecto extintivo o de convalidación plena del despido, que no está condicionado a la aceptación del trabajador, pero sí al cumplimiento de los requisitos (reconocimiento de improcedencia, ofrecimiento y consignación de la indemnización legal),

b) Efecto limitativo del devengo de los salarios de tramitación, que puede llegar a su plena exclusión si el reconocimiento de la improcedencia se produce en el período inmediatamente siguiente al despido.

El efecto interruptivo de los salarios de tramitación se produce también cuando en la cantidad ofrecida y/o consignada exista un error de consignación excusable, en función de un análisis casuístico, en función de indicios como la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, en función de la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas; o la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia; o la dificultad jurídica (TS 11-11-98 ) del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable, que, sin perjuicio de conservar el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, dará lugar al abono de la diferencia que finalmente resulte (TS 19-6-03, Rec 3673/02).

El trámite hasta el que se puede hacer el reconocimiento de improcedencia ha de ser la conciliación previa administrativa, o cauce sustitutorio, o ante el órgano judicial al comenzar el juicio, y de la equiparación que se hace de la fase de contestación a la reclamación previa con la conciliación si se expresa dentro de plazo la resolución administrativa (TSJ Castilla-La Mancha 16-1- 98, AS 195; TSJ Las Palmas 15-12-98, AS 7474; TSJ Navarra 31-12-99, AS 4228).

Por tanto, para poder aplicar la reducción han de reunirse los siguientes requisitos:

a) Opción de readmisión o indemnización atribuible al empresario.

b) Reconocimiento expreso de la improcedencia en la propia carta de despido o en cualquier momento posterior a esta hasta la conciliación judicial.

c) Ofrecimiento de la indemnización y salarios de tramitación, caso de reconocerse la improcedencia después de las 48 horas del despido.

d) Consignación, caso de no aceptarse por el trabajador o desconocer el reconocimiento de la improcedencia al realizarse en momento posterior al despido.

CUARTO.- Sobre el reconocimiento de la improcedencia.

Se requiere que exista una manifestación real e incontrovertida del empresario declarativa de que el despido constituye un supuesto de despido improcedente (TSJ Madrid 20-2-01, AS 1644), lo que exige la existencia de una previa carta de despido en la que conste la causa del despido, pues no hay que olvidar que el despido solo es posible con causa, sin que por ahora se reconozca el desistimiento empresarial como causa de extinción contractual.

La declaración debe producirse de modo expreso, no basta ofrecer la cuantía indemnizatoria, salvo que se haga de modo implícito pero suficientemente expresivo, sin reservas, no pronunciarse sobre este extremo, y menos aun cabe mantener la validez del despido, intentando forzar al trabajador a aceptar la conciliación. Ello pudiera irrogar perjuicios en los intereses del operario tanto en su pretensión, como en su futuro, o evadir los límites de contratación que para modalidades contractuales se exigen, o, por último, el acotamiento del objeto del pleito sobre las cuestiones que suscitaron la negativa del trabajador por existir controversia (TSJ Galicia 17-9-96, AS 2773; TSJ Cataluña 3-3-97, AS 1041; TSJ Madrid 3-3-98, AS 1108).

En nuestro caso el reconocimiento expreso de la improcedencia del despido se realiza en el acto del juicio. El documento del f. 88 recoge que la actora da "por extinguido el contrato", y la empresa como elemento interpretativo de ese documento aporta sentencia de caso similar, pero en ella se interpreta como extinción ex art. 49.1 ET : mutuo acuerdo, para descartar la aplicación de las previsiones del art. 56.2 ET . Es decir nada aclara.

Es obvio que no hubo extinción por mutuo acuerdo cuando la empresa reconoce que el 31-7-05 hubo un despido verbal, y que en el juicio se reconoce la improcedencia, luego al no existir carta de despido que contenga su causa y un correlativo reconocimiento expreso de la improcedencia, no podemos conceder eficacia al pacto que suscribió con la trabajadora, mediante el que se le indemnizaba con una concreta cantidad.

El art. 1809 del Código Civil define la transacción como el contrato por el que las partes dando, prometiendo ó reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó poner fin al que habían comenzado. El acuerdo al que llegaron las partes ahora litigantes hubiera sido válido si mediante el mismo se evitara la reclamación judicial de la trabajadora despedida a cambio de la indemnización en favor de ésta, en cuantía cercana a la que la Ley le reconoce, aunque hiciera dejación parcial de sus derechos económicos, que se vería compensada por la inmediatez del cobro del importe pactado con la empresa. Pero no es éste el caso. La empresa pagó una indemnización, cuando lo cierto es que habían concertado un contrato formativo, hasta el 31-5-05, prorrogado hasta el 30-11-05. Por consiguiente, extinguido el 31-7-05 y reconocido su carácter improcedente, el pacto contenía una renuncia de derechos contraria al art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que conduce a privarle de eficacia.

El alcance liberatorio del finiquito viene fijado por su naturaleza de ser documento probatorio respecto a la extinción de dichas obligaciones, y que normalmente habrá sido mediante su cumplimiento o pago; pero no constituyen una causa autónoma de extinción de las obligaciones. Y como medio probatorio que es, está sujeto a valoraciones en sí mismo y en conjunción con los restantes medios de convicción (STSJ Navarra 15-5-00, AS 2223).

La interpretación del finiquito ha de acomodarse a las reglas de interpretación de los contratos, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (CC art.1281 s.; STS 22 Así, en principio se da validez a la literalidad de sus términos, salvo que ésta contradiga claramente la intención de los firmantes, que ha de atenderse, valorando los actos coetáneos y posteriores a su firma (STS 18-6-90, RJ 5476; STSJ Andalucía 3-6-95 , AS 2470), y aquí el día 2- 8-2005, dos días después del despido y de suscribir el documento del f. 88 ya hubo un burofax dirigido a la empresa manifestando no estar de acuerdo con el mismo. Es decir la jurisprudencia insiste que debe ser expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado, esto es, sin vicios que lo invaliden y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, pues ha de tener objeto cierto y no ser contrario a norma imperativa, orden público o perjudicar a terceros (CC art.1261 s.; STS

El finiquito tiene carácter liberatorio de todas las obligaciones, derivadas de la relación laboral, siempre que se acredite de modo claro, expreso e inequívoco, que esa era la voluntad de las partes, con renuncia expresa a cualquier reclamación posterior y sin mediar reserva alguna de derechos (STS 9-4-90, RJ 3431; 30-9-92, RJ 6830; STSJ Cataluña 24-10-01, AS 43/02; STSJ Madrid 18-4-95, AS 1664; STSJ Cataluña 5-5-95, AS 1940 ).

Se ha considera que para la validez de este acto de disposición liberatorio es preciso que se cumplan los siguientes requisitos (STS 28-4-04, RJ 4361 ):

1) Que el acuerdo se haya suscrito para poner fin a una controversia sobre un derecho problemático (CC art.1809 ).

2) Que ese derecho controvertido sea precisado suficientemente (CC art.1815.1 ), sin que se puedan aceptar declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (CC art.1815.2 ).

Respecto al finiquito liberatorio de la extinción del contrato, lo será siempre que el trabajador acepta la extinción del trabajo y si se incorpora al finiquito (STS 22-11-04 ):

a) La voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación de mutuo acuerdo o.

b) La transacción en la que se acepte el cese acordado.

El finiquito puede suscribirse con posterioridad al despido, en cuyo caso, entendemos que si hay un despido previo al mutuo acuerdo, la relación ya no existe, y el finiquito supone una renuncia de derechos unilateral que le impide, incluso, ejercitar sus acciones legales (vid STSJ C.Valenciana 26-3-02, AS 362/03 ).

Tampoco tiene carácter liberatorio si no se deduce de modo claro e inequívoco la voluntad extintiva de todas las obligaciones de la relación laboral, aunque aparezca la expresión saldo y finiquito (STSJ Castilla-La Mancha 10-2-95, AS 774). Máxime cuando la notificación del despido es posterior a la firma del finiquito (STS 25-1-05, RJ 4820 ), o se interpone la acción de despido (STSJ Cataluña 23-10-01, AS 836/02; STSJ C.Valenciana 11-4-02, AS 371/03 ).

Lo que acaba de exponerse implica que la empresa no pueda beneficiarse de la interrupción de los salarios de tramitación, en la forma prevista por el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no estamos ante cuantías salariales controvertidas ni pequeños errores aritméticos sino ante el incumplimiento de los deberes empresariales derivados tanto del propio reconocimiento de la improcedencia del despido como de los efectos derivados de ese reconocimiento en juicio, lo que conlleva la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia, con los efectos derivados del art. 56.2 ET y del acto propio de reconocimiento de la improcedencia: la empresa extinguió el contrato el 31-7-05 sin que quepa el ejercicio de opción alguna.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 585/05 , en los que la recurrente fue demandante contra MISTER JEAN S.L., en demanda de, y como consecuencia revocamos dicha sentencia confirmando la extinción de la relación laboral el 31-7-05 y se condena a la demandada al abono de salarios de tramite desde esa fecha hasta la notificación de esta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso nº 06/4308 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintiséis de junio de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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