Sentencia Social Nº 2171/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2171/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101461

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7204

Núm. Roj: STSJ CV 7204/2014


Encabezamiento


Recurso C/ Sentencia 760/2014
RECURSO SUPLICACION - 000760/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2171/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000760/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000421/2012,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Joaquín , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA MUPRESPA, asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y Leonardo , asistido
por el Graduado Social D. José Antonio Ferrandez Granero y en los que es recurrente Joaquín , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonardo Y la MUTUA MUPRESPA absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Joaquín , nacido el NUM000 .76, con DNI nº NUM001 , con domicilio en la localidad de Orihuela (Alicante), afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , e incluido en el Régimen General, sufrió accidente de trabajo el día 26.09.11, con ocasión de prestar sus servicios mediante contrato a tiempo parcial como conductor de camión para la empresa Jose Juan Marín Arques, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Muprespa, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde el 27.09.11, e iniciado por el trabajador el correspondiente expediente de incapacidad fue denegada por resolución del INSS de fecha 27.01.12 por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece.

SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: escoliosis dorso-lumbar. Pie zambo congénito derecho. Lumbociática. Discopatía L4- L5 con afectación multiradicular. Cervicobraquialgia en estudio.; con las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia. Cervicalgia. Escoliosis. Pie zambo congénito.

TERCERO.-La base reguladora de la prestación de invalidez permanente derivada de contingencias profesionales es de 8.179,65 euros anuales y de la invalidez permanente parcial de 8.555,60 euros.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Joaquín , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Muprespa). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado primero, a fin de que conste que la empresa para la que prestaba servicios el actor es la de mensajería, dado que el accidente de trabajo tuvo lugar al coger un paquete y quedar enganchado. Y efectivamente, y a fin de que quede explicitadas de forma mas concreta las funciones del actor, procede efectuar la citada revisión, con independencia de los efectos o consecuencias en el pronunciamiento final.



SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de de la Sección Primer, Subsección 1ª, artículo 23 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de mensajería, que señala entre las funciones los servicios de 'recogida, trámite, custodia, transporte y entrega de documentos y pequeña paquetería'. Asimismo, y con el mismo amparo procesal señala la infracción del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-., y subsidiariamente, la del apartado siguiente que recoge la Incapacidad parcial. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de conductor- repartidor, desde la perspectiva de ambas funciones y a la vista de sus dolencias y limitaciones, o, en todo caso le ocasionan una Incapacidad superior al 33% del total de sus funciones.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por último:.'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Las dolencias que le afectan, que son las expresadas en la sentencia de instancia, no demuestran que el actor tenga limitaciones relevantes para desempeñar las tareas de su profesión de conductor, ni las de repartidor. Las primeras, porque no consta la existencia de hernias ni profusiones de carácter significativo que le impidan la conducción, máxime cuando se trata de función de reparto que le lleva a cambiar continuamente de postura. Y en cuanto a las derivadas de su función de repartidor, la lumbalgia sufrida al coger un paquete en un momento puntual no es indicativa de una situación de incapacidad prolongada, aunque en situación similar pueda conllevar una situación de IT. Pero, además, las tareas de repartidor de pequeña paquetería excluyen la necesidad de realizar sobreesfuerzos que puedan afectar de modo significativo a la columna lumbar. Por ello hay que entender que la concreta situación de lumbalgia aguda no constituye una situación que pueda evaluarse como incapacitante de forma permanente en ninguno de los grados solicitados.

Siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 21 de Octubre del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0760 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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