Sentencia SOCIAL Nº 2171/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2017 de 19 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2171/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101754

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5655

Núm. Roj: STSJ CV 5655/2017


Encabezamiento


1 Recurso de suplicacion 1603/2017
Recursos de Suplicación - 001603/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Samcho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2171/2017
En el Recurso de Suplicación - 001603/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000210/2016,
seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de COMITE DE EMPRESA DE UTE EXPLOTACION ONDA,
S.L., defendido por el Graduado Social Dª Rosa Maria Ruiz Salvador, contra UTE EXPLOTACION ONDA,
RESTO DE INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORA Dionisio Y Gonzalo defendidos por el
Letrado Dª Patricia Taciana Rodriguez Gutierrez, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA,
LUIS BATALLA S.A. ( BRECSA S.A.), FOMENTO DE BENICASIM SA y MINISTERIO FISCAL, y en los que
es recurrente COMITE DE EMPRESA DE UTE EXPLOTACION ONDA SL, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con DESESTIMACIÓN de la excepción de falta de legitimación activa de COMITÉ DE EMPRESA DE UTE EXPLOTACION ONDA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA formulada por las empresas UTE EXPLOTACION ONDA, resto integrantes Comisión Negociadora Dionisio y Gonzalo y FOMENTO DE BENICASIM SA, y con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por COMITÉ DE EMPRESA DE UTE EXPLOTACION ONDA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, contra UTE EXPLOTACION ONDA, resto integrantes Comisión Negociadora Dionisio y Gonzalo , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, LUIS BATALLA SA, FOMENTO DE BENICASIM SA y el Ministerio Fiscal, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El 1 de febrero de 2014 se publicó en el BOP de la provincia de Castellón el Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa UTE EXPLOTACION ONDA, presentado en la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo el día 27 de diciembre de 2013, con una vigencia que se iniciaba el 1 de enero de 2012 y con duración hasta el 31 de diciembre de 2014. El ámbito de aplicación se extendía a todo el personal que prestara servicios en los centros de trabajo establecidos en la Planta de compostaje de Onda y la Planta de transferencia de Almazora, ambas en la provincia de Castellón, esté afecto a los servicios de transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos de la empresa UTE EXPLOTACION ONDA. El art. 3 del Convenio indica que el mismo se entenderá denunciado a todos los efectos el día 31 de octubre de 2014, sin necesidad de previa comunicación a las partes, añadiendo que, denunciado el Convenio en la forma expresada, y hasta tanto no se lograra un acuerdo expreso, perderían solamente sus efectos las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo. El art. 4 del convenio recoge que las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serían consideradas globalmente. Si la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus artículos parcial o totalmente, las partes firmantes, se reunirían con objeto de solventar el problema planteado, manteniéndose mientras tanto el Convenio sin efecto.

SEGUNDO.- El artículo 8 del Convenio colectivo establece '...En lo no previsto ni regulado expresamente en el presente Convenio Colectivo , se estará al contenido del Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de marzo de 1996 y demás legislación vigente complementaria...'.



TERCERO.- El 25 de octubre de 2012 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo de la empresa UTE EXPLOTACION ONDA, en la que se presentó la propuesta elaborada por la Plataforma negociadora del Convenio colectivo, que fue objeto de análisis, y en la que ninguna referencia se contenía a la normativa supletoria a aplicar. El 15 de noviembre de 2012 se celebró la segunda reunión de la comisión negociadora, e la que se planteó la cuestión relativa a la dificultad de encontrar indicadores válidos para referenciar los incrementos salariales, al tiempo que se aprobaba el acta anterior. El 4 de diciembre de 2012 se celebró nueva reunión de la mesa negociadora en la que se presenta nueva propuesta de indicadores para referenciar los incrementos salariales. El 15 de enero de 2013, en nueva reunión de la mesa negociadora, se requirió por los representantes de los trabajadores aclaraciones sobre la propuesta de incrementos salariales. El 18 de junio de 2013 se firmó el acta final de negociación del Convenio Colectivo de empresa UTE EXPLOTACION ONDA.

CUARTO.- El anterior Convenio colectivo de empresa UTE EXPLOTACION ONDA publicado en el BOP de Castellón nº 74 de 18 de junio de 2009 se preveía en el art. 8 relativo a norma supletoria, la aplicación en lo no previsto y regulado expresamente en el convenio al relativo a '..Convenio General del Sector de Limpieza Pública , Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de marzo de 1996 y demás legislación vigente complementaria..'. El Convenio colectivo de empresa UTE EXPLOTACION ONDA publicado en el BOP de Castellón nº 79 de 4 de julio de 2006, establecía una disposición semejante al respecto de la normativa supletoria a aplicar, al hacer referencia en el art. 9 a '...Convenio General del Sector de Limpieza Pública , Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de marzo de 1996 y demás legislación vigente complementaria...'.

QUINTO.- El 11 de febrero de 2015, se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo, en el que se entregó la propuesta elaborada por la Plataforma negociadora del Convenio, suscitándose por la empresa la cuestión relativa a la iniciativa para variar la normativa supletoria de aplicación al pretender aplicar el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, comprometiéndose los representantes de los trabajadores a entregar un informe justificativo de la petición de modificación. El 15 de marzo de 2015 por la empresa, a la vista de que no se había recibido el informe justificativo, suspendía el calendario previsto de negociaciones hasta recibir el mencionado informe.

SEXTO.- La representación de los trabajadores elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de recuperación de residuos y materias primas secundarias, en relación a la normativa de aplicación supletoria al Convenio colectivo de empresa UTE EXPLOTACION ONDA, y en acta de 27 de mayo de 2015 se vino a resolver, a la vista del listado de actividades que el Comité de empresa les había remitido, que '....al menos una parte importe de la actividad realizada en la citada empresa UTE EXPLOTACION ONDA es subsumible en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la recuperación de residuos y materias primas secundarias. Sin embargo como es necesario tener en cuenta la existencia de otros convenios con actividades conexas o relacionadas con el sector de la gestión de residuos, queremos hacer hincapié en que el análisis de las actividades expresadas por parte del Comité de empresa, nos hacen considerar que la actividad realizada en la planta consiste no solo en el tratamiento y eliminación de residuos sino también en su valorización, lo que supone la existencia de una serie de procesos (como por ejemplo la separación y selección manual o mecánica) dirigidos a la recuperación de las materias presentes en los residuos. Como estas actividades de recuperación o valorización están incluidas únicamente en el convenio de Recuperación y Reciclado de materias primas secundarias, no podemos por menos que afirmar que las citadas actividades están incluidas en nuestro convenio....', y concluía indicando que la respuesta al planteamiento debía ser afirmativa. SEPTIMO.- La empresa UTE EXPLOTACION ONDA elevó consulta el 16 de mayo de 2016 a la Comisión paritaria del Convenio general del sector del Saneamiento público, limpieza viaria, riegos, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado a los efectos de que se pronunciara sobre si era aplicable. El 31 de mayo de 2016 la Comisión paritaria en acta, vino a resolver '...Una vez analizadas las actividades descritas en el documento iniciador de la consulta, la Comisión acuerda por mayoría de ambas partes de la misma que dichas actividades se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación contenido en el art. 6 del Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público publicado en el BOE de 30 de julio de 2013...'. OCTAVO.- La empresa UTE EXPLOTACION ONDA está integrada por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, LUIS BATALLA SA y FOMENTO DE BENICASIM SA, las cuales formalizaron el 17 de mayo de 1999 contrato de cesión de uso con la entidad Reciclados de Residuos La Plana SA (RECIPLASA). RECIPLASA es una sociedad con capital cien por cien público, por lo que, en base a los principios de publicidad y concurrencia en al actividad contractual y en cumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, convocó concurso para la selección de una entidad para la gestión y explotación de la planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos y de la de Reciclado y Compostaje con Vertedero de Rechazos. La adjudicación recayó sobre la entidad UTE EXPLOTACION ONDA. El objeto de tal contrato es la cesión de uso en arrendamiento de la planta de Transferencia de los Residuos Sólidos Urbanos sitos en Almazora y la Planta de Reciclado y Compostaje con vertedero de rechazos sita en Onda, y que solamente podía destinarse al tratamiento de residuos sólidos urbanos. La duración del contrato es de 25 años. UTE EXPLOTACION ONDA se comprometía a tratar únicamente los residuos sólidos de los municipios de Alcora, Almazora, Benicasim, Bechí, Burriana, Castellón de la Plana, Onda y Villarreal, al tiempo que se indicaba que tales municipios, que eran socios de RECIPLASA, asumían la obligación de tratar la totalidad de sus residuos sólidos urbanos en las plantas propiedad de RECIPLASA y objeto de ese contrato. Igualmente se establecía que UTE EXPLOTACION ONDA no podría aceptar y tratar residuos de otros municipios en las instalaciones objeto de ese contrato. NOVENO.- La actividad de la empresa UTE EXPLOTACION ONDA consiste en la explotación de las dos instalaciones mencionadas en el hecho probado anterior. En la Estación de transferencia de Almazora se procede a la carga de los residuos urbanos procedentes de las distintas localidades, excepto Bechí, Alcora y Onda, así como los materiales procedentes de ecoparques y poda, limpieza viaria, limpieza de playas, enseres domésticos, mercados, y voluminosos a fin de ser transportados mediante camiones de la UTE hasta la planta sita en Onda. En la planta de Onda se reciben los residuos urbanos, además de los depositados directamente procedentes de las localidades de Bechí, Alcora y Onda, los materiales de los ecoparques y poda, dando comienzo al proceso de selección por el que se separan materia orgánica, plástico transparente, plástico de color, cartón, voluminoso férrico, voluminoso no férrico, latas.

Se procede al empaquetado separadamente de los materiales y una vez embalados por la UTE, dentro del convenio suscrito con Ecoembalajes España, se entregan a los recuperadores y recicladores homologados y autorizados por esa entidad para su posterior reciclado y valorización. La materia orgánica pasa por túneles de fermentación y una vez finalizado el proceso pasa al molino en el cual se tromela, y tras la criba, se comercializa el compost por la UTE y el material no orgánico se almacena hasta su traslado por camiones ajenos a la UTE para su eliminación en vertedero autorizado. De tales actividades, las correspondientes al transporte, tratamiento y eliminación de residuos supone aproximadamente el 90% de la actividad de la UTE, siendo el restante 10% destinado a las tareas encuadradas dentro del convenio suscrito con Ecoembalajes España.

DECIMO.- El Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos publicado en el BOE de 30 de julio de 2013 prevé en el art. 6 como ámbito funcional '...El presente Convenio general establece y regula las condiciones de trabajo del personal de los servicios de limpieza pública, viaria, playas, aguas litorales, aguas interiores, ríos y cauces fluviales, limpieza de zonas terrestres de los puertos y aeropuertos, riegos, recogida (selectiva -envases, vidrio cartón, etcétera-, o no), y limpieza y conservación de alcantarillado, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos sólidos urbanos, las actividades propias de puntos limpios, vertederos, y las que se efectúan para la eliminación, por cualquier método, de dichos residuos, así como su recepción y/o transformación, siempre que guarden relación directa con las empresas contratistas de los servicios adjudicados por las administraciones públicas, y actividades complementarias y afines al saneamiento público dependientes tanto de empresas privadas como de entidades públicas, respecto de quienes no tengan la consideración de funcionarios. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades existentes en la actualidad u otras que pudieran exigirse en el futuro por las entidades titulares de los servicios. La inclusión requerirá del dictamen previo de la Comisión Paritaria de este convenio...'. UNDECIMO.- El Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, publicado en el BOE de 25 de octubre de 2013, prevé en su artículo 1 cuando señala '...El presente convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del estado español para aquellas empresas, industrias, agentes o gestores que desarrollan alguno o todos de los siguientes procesos definidos en el artículos 2.º y 3.º, independientemente del material tratado: Clasificación, corte, prensado, transformación y/o valorización de los distintos materiales, incluyendo su transporte, y su comercialización, pese a que en convenios sectoriales anteriores se prevea la recuperación como actividad del sector que regule dichos convenios. Quedan comprendidos dentro del ámbito del presente convenio todos los/as trabajadores/as que presten sus servicios por cuenta ajena en las empresas comprendidas en el mismo, sin más excepciones que las establecidas en cada momento por la legislación laboral vigente....'. En el artículo 2 se recogen las definiciones de las industrias afectadas, cuando señala '...Las industrias o actividades sujetas a este Convenio se definen de la siguiente forma: a) Recuperadores y recicladores: Son las industrias, agentes o gestores de residuos y materias primas secundarias que desarrollan algunas o todas de las siguientes operaciones de valorización de residuos, independientemente del material tratado: recogida, transporte, almacenamiento, pesado, clasificación, corte, trituración, prensado, embalado y marcaje, valorización y/o transformación, incluida su comercialización y venta. b) Recuperadores y Recicladores de Textiles: Son los establecimientos donde se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a los trapos y textiles. En dichos establecimientos, se separan los materiales aprovechables, subdividiéndolos en clases dentro de cada calidad de materias, según su estado, naturaleza y, en caso, su color, hasta la formación de partidas que reúnan las condiciones de homogeneidad requeridas bien por los clasificadores que han de manipularlos y tratarlos convenientemente, o bien por las industrias consumidoras de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones. En dichos establecimientos puede darse salida de forma directa al consumidor de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones. c) Recuperadores y Recicladores de Metales: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a metales férricos y no férricos. En dichos establecimientos se desarrolla el proceso de adquisición de metales, materiales, bienes de consumo y maquinaria vieja, en los que se da salida directamente a lo que sea utilizable en el estado en que se encuentre, y en que se clasifica, previo desguace o troceo, en su caso, lo que tiene que entregarse para finalmente llegar a fundición o relaminación en la forma requerida para su consumo, según su naturaleza, dimensiones, calidad, etc. En dichos establecimientos puede darse salida de forma directa al consumidor de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones. d) Recuperadores y recicladores de residuos de Papel y cartón: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a residuos de papel y cartón.

En dichos establecimientos se desarrolla el proceso de adquisición de recortes y residuos de papel y cartón, clasificación, manipulación y trituración en su caso, así como la formación de partidas que hayan de suministrarse a las distintas industrias consumidoras, según las necesidades de cada fabricación. e) Recuperadores y Recicladores de residuos de goma, plástico y neumáticos: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a gomas viejas, neumáticos usados y residuos de goma y plásticos, clasificación, manipulación y desguace o troceo en su caso, así como la formación de partidas que hayan de suministrarse a las distintas industrias consumidoras, según las necesidades de cada fabricación. f) Recuperadores y Recicladores de residuos de vidrio y botellas: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a residuos de botellas y vidrio en general. g) Recuperadores y Recicladores de residuos de madera: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a residuos de madera en general y palets usados. h) Recuperadores y Recicladores de residuos en general: Son los establecimientos en que se desarrollan las actividades enumeradas en el artículo 3 en relación a otros tipos de residuos. Son los establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación de los residuos y/o materias primas secundarias separadas o mezcladas bien sean procedentes de la recogida o la compra ambulante o de puerta a puerta, consistente en separar los materiales directamente aprovechables y agrupar los restantes residuos según su naturaleza. En dichos establecimientos, se separan los materiales aprovechables, subdividiéndolos en clases dentro de cada calidad de materias, según su estado, naturaleza y, en caso, su color, hasta la formación de partidas que reúnan las condiciones de homogeneidad requeridas bien por los clasificadores que han de manipularlos y tratarlos convenientemente, o bien por las industrias consumidoras de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones. i) Promoción Cívica: Son las industrias, agentes o gestores de residuos que desarrollan actividades de auxiliares de residuos como la observancia y vigilancia de los contenedores de residuos selectivos. ...'. DUODECIMO.- Elevada consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos mediante oficio remitido por este Juzgado de lo Social, el 19 de enero de 2017 se informó en el sentido de entender aplicable a la empresa UTE EXPLOTACION ONDA el Convenio colectivo de empresa UTE EXPLOTACION ONDA publicado en el BOP de la provincia de Castellón el 1 de febrero de 2014. DECIMO

TERCERO.- El día 29 de marzo de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COMITE DE EMPRESA DE UTE EXPLOTACION ONDA SL. Por la Letrado Dª Patricia Taciana Rodriguez Gutierrez se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la graduada social designada por la central sindical Comisiones Obreras del País Valenciano (en adelante, CCOO), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón, que desestimó la demanda presentada por el sindicato y por el comité de empresa de la UTE Explotación ONDA, S.L. en materia de impugnación del convenio colectivo que rige las relaciones laborales en la mencionada UTE.

2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la violación por aplicación indebida de los artículos 82.3 , 83.2 y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), y la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

Como se dice en el escrito de recurso, 'la cuestión de fondo se centra en determinar cuál debe ser el convenio colectivo de ámbito superior al de empresa que debe ser aplicado supletoriamente en la empresa UTE Explotación Onda'.

Lo que se interesa por el sindicato recurrente, es que se declare la nulidad del artículo 8 del convenio colectivo de la UTE. Se argumenta a tal fin que 'no es ajustado a derecho que un convenio colectivo de empresa se sustraiga al contenido de una convenio colectivo estatal a cuyo ámbito funcional pertenece'.

Convenio que, a su juicio, es el de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias.



SEGUNDO.- 1. El análisis del recurso debe comenzar por recordar el tenor del artículo 8 del convenio colectivo de la UTE cuya nulidad se solicita. Se dispone en él lo siguiente: 'En lo no previsto ni regulado expresamente en el presente Convenio Colectivo, se estará al contenido del Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riesgos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de marzo de 1996'.

Como se ha señalado, el sindicato recurrente entiende que el convenio colectivo de ámbito superior al de empresa que debe ser aplicado como supletorio no es que se expresa en el artículo 8, sino que debe ser el de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias.

2. Pues bien, lo primero que debemos resaltar es que ninguno de los preceptos estatutarios que se invocan como fundamento del recurso han sido infringidos por la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de los demandantes. En efecto, las materias que se regulan en ellos nada tienen que ver con la cuestión que se suscita en este procedimiento. Veamos: el artículo 82.3 ET , además de señalar que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, regula el procedimiento y los supuestos en los que es posible la inaplicación de sus cláusulas; el artículo 83.2 ET se refiere a las competencias de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas de carácter estatal o de comunidad autónoma para establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva; y el artículo 84.2 ET establece la prioridad aplicativa del convenio de empresa en determinadas materias. Por tanto, en ninguno de ellos se aborda la posibilidad de las partes de pactar la norma supletoria que estimen que debe regir con carácter supletorio.

Esta sería una primera objeción para la estimación del recurso, pues como señala la STS de 26 de enero de 2009 (rec.28/2006 ) 'este tipo de proceso posee un objeto imitado al análisis de la legalidad -ordinaria o constitucional- de los preceptos pactados'. Y, como hemos visto, no se aprecia que el artículo impugnado sea contrario a ninguna de las disposiciones que se invocan por el recurrente, sin que este tribunal pueda entrar a examinar eventuales infracciones que no han sido denunciadas, sobre todo cuando no se puede afirmar que las partes fijaran un ámbito funcional sin respetar las exigencias objetivas del propio ámbito.

3. Pero es que, además, existen al menos otras dos razones que abundan en la línea expuesta. La primera de ellas, es que si el artículo 92.1 ET permite a las partes legitimadas para negociar un convenio 'adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor', no se comprende qué puede impedir a esas mismas partes pactar, también de común acuerdo, una cláusula de supletoriedad, como es la contenida en el artículo 8.

4. Y en segundo lugar no se puede ignorar que el plazo de vigencia del convenio colectivo de la UTE venció el 31 de diciembre de 2014, como así se dispone en su artículo 3º, y que la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se presentó en el año 2016, por lo que entra en juego la previsión contenida en el último párrafo del artículo 86.3 ET según el cual: 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera aplicable'.

Por tanto, si a la fecha de presentación de la demanda el convenio colectivo de la UTE ya había perdido su vigencia, estaríamos ante una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento judicial, pues tal como dispone el artículo 163.3 LRJS '... la impugnación de éste (el convenio) podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional'. Precepto que ha sido aplicado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en los supuestos en que cuando se dicta la sentencia el convenio impugnado ha sido sustituido por otro (entre otras, SSTS 18 de junio de 2014 -rec.187/2013 - y 24 de noviembre de 2016 -rec.53/2016 -).

Lo que no pueden pretender las partes negociadoras de un convenio colectivo -en este caso los demandantes- es elevar una consulta u obtener un dictamen de un tribunal para desencallar el proceso de negociación de un nuevo convenio colectivo que pretende sustituir al anterior. Y esto es lo que parece deducirse en el presente caso del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en el que se nos dice, en el ordinal quinto, que constituida el 11 de febrero de 2015 la mesa negociadora del convenio colectivo y ante la entrega de la plataforma negociadora, la empresa suscitó 'la cuestión relativa a la iniciativa para variar la normativa supletoria de aplicación al pretender aplicar el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, comprometiéndose los representantes de los trabajadores a entregar un informe justificativo de la petición de modificación'; y que el 15 de marzo de 2015, a la vista de que no se había recibido ese informe se suspendió el calendario de negociaciones.

5. En definitiva y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda impugnatoria del convenio colectivo.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS no procede imponer condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la central sindical COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón de fecha 10 de febrero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1603 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.