Sentencia SOCIAL Nº 2171/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 2171/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3593

Núm. Roj: STSJ CAT 3593/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039477
F.S.
Recurso de Suplicación: 947/2018
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2171/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
17 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2016 y siendo
recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Doroteo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA
POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de nociembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Doroteo contra 'CaixaBank SA', debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que abone 6.000,00 euros brutos a la parte demandante, más los intereses moratorios procedentes.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante, Doroteo , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'CaixaBank SA', con la categoría profesional de 'grupo 1 nivel III', antigüedad desde 31.12.84 y salario mensual bruto de 6.010,00 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras.

2º- El demandante prestaba servicios en 'Banca Cívica SA' y pasó subrogado a la demandada en virtud del acuerdo laboral de integración suscrito el 22.5.12 entre las dos entidades y los representantes de los trabajadores de ambas.

3º- La cláusula novena del acuerdo de 22.5.12 regulaba la 'movilidad geográfica' derivada del proceso de integración. El punto 3 de dicha cláusula decía, entre otras cosas, lo siguiente: Adicionalmente, para los tramos superiores a 100 km. o en caso de traslado entre islas, y en caso de que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica se acredite cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado: - Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

- Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de integración de 22.5.12 (folios 36 a 49).

4º- El 1.1.13, el demandante fue trasladado a la oficina 332, sita en Palau Solità i Plegamans (Barcelona), con efectos al 14.1.13. En virtud de la cláusula novena del acuerdo de 22.5.12, la empresa demandada abonó 12.000 euros al demandante con motivo de dicho traslado.

5º- El 29.6.15, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores de la misma firmaron el 'acta final de acuerdo del periodo de consultas del procedimiento seguido al amparo de los artículos 40 , 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores en CaixaBank SA' . Dicho acuerdo fue el resultado del expediente de regulación de empleo promovido por la empresa demandada y, entre sus pactos, preveía un régimen de extinciones de contrato indemnizadas (cláusula 7, punto I) y medidas de movilidad geográfica (cláusula 7, punto II). Respecto de estas últimas, se preveía el siguiente régimen de compensaciones: Como compensación a la movilidad, siempre que implique una distancia entre el antiguo y nuevo centros de trabajo superior a 100 km o implique un cambio de isla, se establece un único pago de 30.000 euros brutos que se hará efectivo en la nómina del mes en que el traslado sea efectivo.

Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno voluntario a su territorio de origen o adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original, según el siguiente criterio: a) Si la extinción o retorno se produce en los primeros 18 meses, a contar desde la fecha de adscripción al nuevo destino, deberá retornar el 100% de la cantidad bruta percibida.

b) Si la extinción se produce entre el mes 19 y el 36, a contar desde la fecha de adscripción al nuevo destino, deberá retornar el 50% de la cantidad bruta percibida.

Se da por reproducido dicho acuerdo en su integridad (folios 50 a 59).

6º- El demandante se adhirió a la posibilidad de bajas incentivadas que preveía el acuerdo de 29.6.15.

A raiz de ello, la empresa demandada, mediante carta de 14.9.15, que se da por reproducida en su integridad (folios 60 y 61), comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 30.9.15 invocando causas organizativas y de producción y reconociendo su derecho, según la carta, a cobrar una indemnización de 453.512,19 euros brutos más 8.661,04 euros brutos en concepto de liquidación.

En el momento de la entrega de la carta, la empresa demandada abonó al demandante las cantidades indicadas, pero le descontó 6.000 euros en concepto de 'devol. compen. traslado'.

El demandante firmó el acuse de recibo de la carta añadiendo el siguiente texto de su puño y letra: Conforme, excepto con la devolución de compensación traslado.

7º- El 28.9.16, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 20.10.16 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Recurre en suplicación la representación de CAIXABANK, S.A. y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, a fin de que se incorporen tres nuevos ordinales con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso y en base a la documental que se detalla en el mismo.

En primer lugar interesa la empresa que se deje constancia en el relato de hechos probados de los términos en los que se pacta la denominada 'cláusula de reversibilidad' en los posteriores acuerdos laborales de 27 de marzo de 2013, 18 de abril de 2013, 14 de abril de 2015, así como al contenido de las actas de las comisiones de seguimiento respecto de la retrocesión de la compensación.

La sentencia de instancia reseña parcialmente en el ordinal fáctico tercero el contenido del punto 3º de la cláusula novena del acuerdo de 22/5/12 de movilidad geográfica, dando por reproducido en su integridad a continuación el contenido de dicho acuerdo, añadiéndose en el ordinal fáctico quinto parte del contenido del acta final del acuerdo laboral de junio de 2015, estableciendo en la fundamentación jurídica que la cuestión litigiosa se centra en determinar cómo debe operar la cláusula de reversibilidad y en qué supuestos, introduciendo en el fundamento de derecho quinto diversas referencias a los posteriores acuerdos a los que se refiere la parte recurrente, sin que se haya dejado constancia del contenido de los mismos en la exposición fáctica; se trata de datos relevantes para la resolución de la litis, que se derivan directamente de la documental invocada, por lo que conforme a las previsiones del artículo 193 b) de la LRJS , concurren los requisitos necesarios para acceder a la revisión propuesta, incorporando un nuevo hecho probado, como ordinal 8º del siguiente tenor: 'En la empresa demandada se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen medidas de movilidad geográfica y respecto a las mismas una cláusula de reversibilidad.

En concreto, en fecha 27 de marzo de 2013 se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de la empresa demandada, entre dicha empresa y la representación de los trabajadores, en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 153 a 162): En caso de voluntariedad en el traslado, se establecen las siguientes condiciones adicionales a las previstas para los traslados forzosos: *Pago único de 14.000 Euros brutos para la movilidad de larga distancia: superior a 100 kilómetros.

*Pago único de 4.500 Euros brutos para la movilidad de corta distancia: igual o inferior a 100 kilómetros.

El pago único percibido deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

[...] Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En fecha 18 de abril de 2013 se alcanzó un acuerdo laboral de integración de Banco Valencia en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 180 a 194): 'El pago único deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar e 50% de la cantidad.' En fecha 14 de abril de 2015, se alcanzó un acuerdo laboral entre la representación de los trabajadores de la empresa demandada y de la empresa Barclays Bank, S.A.U., y los representantes de ambas empresas en el que se contemplaba la cláusula de reversibilidad en la movilidad geográfica de la forma siguiente (folios 245 a 259): 'Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno a su territorio de origen adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original en BBSAU o CaixaBank tras la integración según el siguiente criterio: a) Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

b) Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En varias de las actas de las comisiones de seguimiento se hace referencia a la obligación de retrocesión de la compensación.

En concreto, en el Acta de fecha 30 de abril de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'Respecto a la devolución del pago único compensatorio del Plan Laboral de Abril de 2012, su descuento se realizará en la liquidación (folios 173 a 176).

En el Acta de fecha 16 de mayo de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'La RLT solicita que la retrocesión de los pagos compensatorios se reflejen claramente en la certificación fiscal del ejercicio (folios 177 a 179).' Y en el Acta de fecha 26 de febrero de 2015 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de 17 de julio de 2014 (folios 241 a 244) se dispone respecto a las desvinculaciones voluntarias incentivadas reguladas en dicho pacto: 'Asimismo, la Dirección informa que, aquellas personas que hayan percibido los pagos únicos compensatorios deberán devolver el importe correspondiente de acuerdo a los porcentajes estipulados en los pactos que los regulan. En este sentido, se prevé que la devolución se realice de forma íntegra en la última nómina de activo.' Segundo. - Por lo que respecta a la segunda de las adiciones fácticas interesadas, que se amparan en el contenido de la documental obrante a los folios 359 a 361 de las actuaciones, también la sentencia de instancia hace referencia en el fundamento jurídico sexto a la información colgada en la intranet de la empresa, con remisión a los documentos ahora citados por la parte recurrente, pero sin que conste indicación alguna en la exposición fáctica, valorando que únicamente reflejan la postura de la empresa sobre la cuestión debatida, pero obviamente, para que pueda entrarse a conocer por parte de la Sala sobre la misma es imprescindible su reflejo en la exposición de hechos probados de la sentencia, sin que sea necesario para ello acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones, dado que el contenido propuesto se deriva directamente de dichos documentos, por lo que conforme al artículo 193 b.) de la LRJS debe ser suplida la omisión denunciada, incorporando un nuevo ordinal fáctico noveno del siguiente tenor: 'En el documento que se encuentra colgado en la intranet de la empresa, consistente en un recopilatorio de preguntas y respuestas frecuentes (FAQ), una de las preguntas que se recoge es la siguiente: 'Tendré que devolver a la empresa el pago único compensatorio que me abonó en la nómina de junio de 2012', siendo la respuesta a dicha pregunta la siguiente: -Sí, parcialmente y en función de la fecha de tu salida teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: si sales antes del 30 de abril de 2014, deberás devolver el 75% del importe que se te abonó; si sales posteriormente, deberás devolver el 50%. Vendrá calculado en tu finiquito.

El mismo tratamiento de retrocesión procederá realizarse para aquellos otros pagos compensatorios que tengan la naturaleza de reversibles (ej. Compensación de traslado, cuando no se haya superado el plazo de consolidación para su pago previsto en la normativa.

Para el colectivo procedente de Banca Cívica el Acuerdo Laboral de Integración de 22/05/2012 contemplaba también un pago compensatorio a reintegrar en el supuesto de causar baja que se regula de diferente manera: Si el empleado sale antes del 01/08/2012 deberá devolver el 100% Si el empleado sale entre 01/08/2013 y 31/07/2014 deberá devolver el 90% Si el empleado sale con posterioridad a 31/07/2014 deberá devolver el 75%' Tercero .- Distinta suerte, sin embargo, ha de correr la pretensión de incorporación de un nuevo ordinal fáctico, en el que se reseñen las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por el gerente del área de relaciones laborales y certificado obrante a los folios 362 y 363 de las actuaciones, en la medida en que la redacción que se postula no se corresponde exactamente con afirmaciones fácticas, sino con la interpretación jurídica y conclusiones que deben extraerse de la documental practicada, juicios de valor que, en su caso, deben ubicarse en la fundamentación jurídica, pero no en la exposición de hechos probados, en la medida en que incluyen valoraciones que pudieran ser predeterminantes del sentido del Fallo.

Cuarto .- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del Acuerdo de 22 de mayo de 2012 y los posteriores de 27 de marzo de 2013, 18 de abril de 2013, 14 de abril y 29 de junio de 2015, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala en anteriores sentencias, entre otras las de 17 de octubre de 2017, dictada en recurso de suplicación nº 4023/2017 , y la más reciente nº 1676/2018, de 13 de marzo , dictada en el recurso de suplicación nº 7044/2017 , relativas ambas a trabajadores de Caixabank S.A. que, al igual que el demandante en las presentes actuaciones, se vieron afectados por el proceso de reorganización que culminó con el Acuerdo Laboral de Integración de la Banca Cívica de 22 de mayo de 2012, y en base al cual los trabajadores acogiéndose a la posibilidad de afectación voluntaria solicitaron el traslado y posteriormente se adhirieron al ERE y extinción de sus contratos con las condiciones de salida establecidas en el Acuerdo de 29 de junio de 2015, extinción que se produce con efectos de 30 de septiembre de 2015, procediendo la empresa a abonar la indemnización correspondiente, pero efectuando una deducción de 6.000 € en concepto de 'devolución de la compensación por traslado'.

Al igual que en los supuestos examinados por las dos sentencias previas citadas, la cuestión litigiosa se centra en determinar la interpretación que deba darse a la cláusula de reversibilidad, y más concretamente establecer si la misma opera exclusivamente en los supuestos de reversibilidad del traslado y regreso al territorio de trabajo inicial, o si también es posible su aplicación en los casos de extinción de la relación laboral, lo que hace indispensable interpretar el alcance del término 'reversibilidad' utilizado en los referidos Acuerdos.

Dicha interpretación ha de efectuarse mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales contenidos en los artículos 3 y 4 del Código Civil , junto con los criterios de interpretación de los contratos de los artículos 1281 y siguientes del mismo Código Civil , de tal forma que si el tenor literal de lo acordado ofrece claridad suficiente y no aparece como contrario a la intención de los contratantes o firmantes del acuerdo, deberá estarse a su tenor literal, y cuando ello ofrezca dudas debe estarse a las actuaciones coetáneas y posteriores como elemento que permite indagar sobre la intención y voluntad de las partes al tiempo de suscribir el pacto.

En el presente caso, el análisis del contenido de los acuerdos, reflejados de forma exhaustiva en la exposición fáctica de la sentencia por vía de revisión, permitiría concluir, desde el punto de vista de la estricta interpretación literal, que la utilización del término reversibilidad se efectúa para aludir a los supuestos en que se deja sin efecto la movilidad geográfica inicialmente realizada; ahora bien, ello no permite despejar la duda esencial de si ese cese del traslado viene referido exclusivamente a los supuestos de retorno al destino de origen, o si también incluye cualquier otra circunstancia por virtud de la cual el traslado deja de tener efecto, esto es, incluyendo también los supuestos de extinción de la relación laboral.

En consecuencia, se impone conforme a las previsiones del artículo 1282 del Código Civil , atender a los actos coetáneos y posteriores de las partes, y en este sentido conviene destacar que el demandante se acoge a la movilidad geográfica conforme a las previsiones del Acuerdo de 22 de mayo de 2012, en el que se indica que la compensación económica percibida por tal motivo 'deberá retornarse en caso de reversibilidad', en cuantía del 100% si se produce en los primeros 18 meses y del 50% si se produce entre los meses 19 y 36 a contar desde la fecha del traslado, habiendo percibido la suma de 12.000 € por motivo del traslado que tuvo efecto el 1 de enero de 2013.

Al tiempo de acogerse a la extinción conforme al Acuerdo de 29 de junio de 2015, es de destacar que en el texto del mismo se incrementa considerablemente el importe de la compensación económica por movilidad, que se cifra en 30.000 €, previéndose expresamente la devolución 'en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno voluntario a su territorio de origen o adyacente' , previsión ésta que la empresa aplica al demandante, el cual manifiesta expresamente su disconformidad y oposición al descuento de 6.000 € ( 50% de la compensación por traslado), al estimar que debe regirse por las previsiones del Acuerdo de 22 de mayo de 2012.

Llegados a este punto, acudiendo a la interpretación histórica y sistemática, como ya hemos señalado en nuestras sentencias previas de 17 de octubre de 2017 y 13 de marzo de 2018 , anteriormente citadas, es de apreciar que en los sucesivos acuerdos de movilidad geográfica se introduce un cambio sustancial respecto del contenido del acuerdo de 22 de mayo de 2012, ampliando expresamente los supuestos en que procede la devolución de la compensación, que ya no se limita a la reversibilidad por retorno al territorio de origen o adyacente, sino también a los supuestos de 'extinción de la relación laboral por cualquier motivo', ampliación del deber de devolución que va acompañado, como ya hemos señalado, de un importante incremento del importe de la compensación económica por traslado. Esa nueva concreción del pacto permite apreciar que la voluntad de las partes ha sido la de modificar el acuerdo anterior y establecer 'ex novo' una mayor reciprocidad, mayor quantum indemnizatorio y obligación de regresión en los supuestos de finalización del traslado por extinción del vínculo contractual.

En consecuencia, no es posible acoger la interpretación postulada por la empresa recurrente, en el sentido de que la voluntad de las partes negociadoras fue en todo momento aplicar la obligación de devolución, tanto en caso de regreso al territorio de origen, como en los de extinción de la relación laboral, al ser evidente una modificación sustancial en el contenido de los posteriores acuerdos, en relación con las obligaciones y derechos de ambas partes, de modo que debe ser confirmada la interpretación realizada por el juzgador de instancia, al ajustarse la misma a las previsiones, tanto de los Acuerdos, como de la normativa del Código Civil en materia de interpretación de contratos.

Quinto .- El último de los motivos de suplicación formulados por la empresa, también con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 29.3 del ET y 1108 del Código Civil , en relación con el devengo de intereses.

La sentencia de instancia aplica en relación con la suma reclamada la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), reiterada en la posterior de 25 de febrero de 2015, y que supone un cambio de criterio respecto al tradicionalmente aplicado, conforme al cual el devengo de intereses por mora del artículo 29.3 del ET , únicamente era procedente respecto de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, optando por incorporar el cambio interpretativo impulsado por la doctrina de la Sala 1ª del TS, y estableciendo que en relación con los créditos 'estrictamente salariales' deben compensarse con el interés previsto en el artículo 29.3 del ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa al abono de la deuda reclamada.

A juicio de la Sala dicha doctrina unificada es de aplicación única y exclusivamente a las deudas o créditos salariales en sentido estricto, como así indica expresamente la STS de 25 de febrero de 2015 , y en el caso que nos ocupa la deuda cuyo abono de reclama no tiene carácter de salario, sino que es una compensación económica por traslado, de naturaleza indemnizatoria, dado que se dirige a compensar los daños y perjuicios que para el trabajador comporta el traslado, por lo que atendiendo a la naturaleza de la deuda debe sostenerse la aplicación de la doctrina tradicional contenida en la STS de 15 de noviembre de 2005 , excluyendo la aplicación en el presente caso del interés por mora, y revocando dicha condena, con estimación parcial del recurso.

Sexto .- En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LRJS no procede condena en costas y, una vez firme esta sentencia, deberá procederse a la devolución del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Doroteo contra 'CaixaBank SA', debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que abone 6.000,00 euros brutos a la parte demandante, más los intereses moratorios procedentes.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante, Doroteo , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'CaixaBank SA', con la categoría profesional de 'grupo 1 nivel III', antigüedad desde 31.12.84 y salario mensual bruto de 6.010,00 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras.

2º- El demandante prestaba servicios en 'Banca Cívica SA' y pasó subrogado a la demandada en virtud del acuerdo laboral de integración suscrito el 22.5.12 entre las dos entidades y los representantes de los trabajadores de ambas.

3º- La cláusula novena del acuerdo de 22.5.12 regulaba la 'movilidad geográfica' derivada del proceso de integración. El punto 3 de dicha cláusula decía, entre otras cosas, lo siguiente: Adicionalmente, para los tramos superiores a 100 km. o en caso de traslado entre islas, y en caso de que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica se acredite cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado: - Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

- Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de integración de 22.5.12 (folios 36 a 49).

4º- El 1.1.13, el demandante fue trasladado a la oficina 332, sita en Palau Solità i Plegamans (Barcelona), con efectos al 14.1.13. En virtud de la cláusula novena del acuerdo de 22.5.12, la empresa demandada abonó 12.000 euros al demandante con motivo de dicho traslado.

5º- El 29.6.15, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores de la misma firmaron el 'acta final de acuerdo del periodo de consultas del procedimiento seguido al amparo de los artículos 40 , 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores en CaixaBank SA' . Dicho acuerdo fue el resultado del expediente de regulación de empleo promovido por la empresa demandada y, entre sus pactos, preveía un régimen de extinciones de contrato indemnizadas (cláusula 7, punto I) y medidas de movilidad geográfica (cláusula 7, punto II). Respecto de estas últimas, se preveía el siguiente régimen de compensaciones: Como compensación a la movilidad, siempre que implique una distancia entre el antiguo y nuevo centros de trabajo superior a 100 km o implique un cambio de isla, se establece un único pago de 30.000 euros brutos que se hará efectivo en la nómina del mes en que el traslado sea efectivo.

Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno voluntario a su territorio de origen o adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original, según el siguiente criterio: a) Si la extinción o retorno se produce en los primeros 18 meses, a contar desde la fecha de adscripción al nuevo destino, deberá retornar el 100% de la cantidad bruta percibida.

b) Si la extinción se produce entre el mes 19 y el 36, a contar desde la fecha de adscripción al nuevo destino, deberá retornar el 50% de la cantidad bruta percibida.

Se da por reproducido dicho acuerdo en su integridad (folios 50 a 59).

6º- El demandante se adhirió a la posibilidad de bajas incentivadas que preveía el acuerdo de 29.6.15.

A raiz de ello, la empresa demandada, mediante carta de 14.9.15, que se da por reproducida en su integridad (folios 60 y 61), comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 30.9.15 invocando causas organizativas y de producción y reconociendo su derecho, según la carta, a cobrar una indemnización de 453.512,19 euros brutos más 8.661,04 euros brutos en concepto de liquidación.

En el momento de la entrega de la carta, la empresa demandada abonó al demandante las cantidades indicadas, pero le descontó 6.000 euros en concepto de 'devol. compen. traslado'.

El demandante firmó el acuse de recibo de la carta añadiendo el siguiente texto de su puño y letra: Conforme, excepto con la devolución de compensación traslado.

7º- El 28.9.16, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 20.10.16 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Recurre en suplicación la representación de CAIXABANK, S.A. y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, a fin de que se incorporen tres nuevos ordinales con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso y en base a la documental que se detalla en el mismo.

En primer lugar interesa la empresa que se deje constancia en el relato de hechos probados de los términos en los que se pacta la denominada 'cláusula de reversibilidad' en los posteriores acuerdos laborales de 27 de marzo de 2013, 18 de abril de 2013, 14 de abril de 2015, así como al contenido de las actas de las comisiones de seguimiento respecto de la retrocesión de la compensación.

La sentencia de instancia reseña parcialmente en el ordinal fáctico tercero el contenido del punto 3º de la cláusula novena del acuerdo de 22/5/12 de movilidad geográfica, dando por reproducido en su integridad a continuación el contenido de dicho acuerdo, añadiéndose en el ordinal fáctico quinto parte del contenido del acta final del acuerdo laboral de junio de 2015, estableciendo en la fundamentación jurídica que la cuestión litigiosa se centra en determinar cómo debe operar la cláusula de reversibilidad y en qué supuestos, introduciendo en el fundamento de derecho quinto diversas referencias a los posteriores acuerdos a los que se refiere la parte recurrente, sin que se haya dejado constancia del contenido de los mismos en la exposición fáctica; se trata de datos relevantes para la resolución de la litis, que se derivan directamente de la documental invocada, por lo que conforme a las previsiones del artículo 193 b) de la LRJS , concurren los requisitos necesarios para acceder a la revisión propuesta, incorporando un nuevo hecho probado, como ordinal 8º del siguiente tenor: 'En la empresa demandada se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen medidas de movilidad geográfica y respecto a las mismas una cláusula de reversibilidad.

En concreto, en fecha 27 de marzo de 2013 se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de la empresa demandada, entre dicha empresa y la representación de los trabajadores, en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 153 a 162): En caso de voluntariedad en el traslado, se establecen las siguientes condiciones adicionales a las previstas para los traslados forzosos: *Pago único de 14.000 Euros brutos para la movilidad de larga distancia: superior a 100 kilómetros.

*Pago único de 4.500 Euros brutos para la movilidad de corta distancia: igual o inferior a 100 kilómetros.

El pago único percibido deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

[...] Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En fecha 18 de abril de 2013 se alcanzó un acuerdo laboral de integración de Banco Valencia en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 180 a 194): 'El pago único deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar e 50% de la cantidad.' En fecha 14 de abril de 2015, se alcanzó un acuerdo laboral entre la representación de los trabajadores de la empresa demandada y de la empresa Barclays Bank, S.A.U., y los representantes de ambas empresas en el que se contemplaba la cláusula de reversibilidad en la movilidad geográfica de la forma siguiente (folios 245 a 259): 'Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno a su territorio de origen adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original en BBSAU o CaixaBank tras la integración según el siguiente criterio: a) Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

b) Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En varias de las actas de las comisiones de seguimiento se hace referencia a la obligación de retrocesión de la compensación.

En concreto, en el Acta de fecha 30 de abril de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'Respecto a la devolución del pago único compensatorio del Plan Laboral de Abril de 2012, su descuento se realizará en la liquidación (folios 173 a 176).

En el Acta de fecha 16 de mayo de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'La RLT solicita que la retrocesión de los pagos compensatorios se reflejen claramente en la certificación fiscal del ejercicio (folios 177 a 179).' Y en el Acta de fecha 26 de febrero de 2015 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de 17 de julio de 2014 (folios 241 a 244) se dispone respecto a las desvinculaciones voluntarias incentivadas reguladas en dicho pacto: 'Asimismo, la Dirección informa que, aquellas personas que hayan percibido los pagos únicos compensatorios deberán devolver el importe correspondiente de acuerdo a los porcentajes estipulados en los pactos que los regulan. En este sentido, se prevé que la devolución se realice de forma íntegra en la última nómina de activo.' Segundo. - Por lo que respecta a la segunda de las adiciones fácticas interesadas, que se amparan en el contenido de la documental obrante a los folios 359 a 361 de las actuaciones, también la sentencia de instancia hace referencia en el fundamento jurídico sexto a la información colgada en la intranet de la empresa, con remisión a los documentos ahora citados por la parte recurrente, pero sin que conste indicación alguna en la exposición fáctica, valorando que únicamente reflejan la postura de la empresa sobre la cuestión debatida, pero obviamente, para que pueda entrarse a conocer por parte de la Sala sobre la misma es imprescindible su reflejo en la exposición de hechos probados de la sentencia, sin que sea necesario para ello acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones, dado que el contenido propuesto se deriva directamente de dichos documentos, por lo que conforme al artículo 193 b.) de la LRJS debe ser suplida la omisión denunciada, incorporando un nuevo ordinal fáctico noveno del siguiente tenor: 'En el documento que se encuentra colgado en la intranet de la empresa, consistente en un recopilatorio de preguntas y respuestas frecuentes (FAQ), una de las preguntas que se recoge es la siguiente: 'Tendré que devolver a la empresa el pago único compensatorio que me abonó en la nómina de junio de 2012', siendo la respuesta a dicha pregunta la siguiente: -Sí, parcialmente y en función de la fecha de tu salida teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: si sales antes del 30 de abril de 2014, deberás devolver el 75% del importe que se te abonó; si sales posteriormente, deberás devolver el 50%. Vendrá calculado en tu finiquito.

El mismo tratamiento de retrocesión procederá realizarse para aquellos otros pagos compensatorios que tengan la naturaleza de reversibles (ej. Compensación de traslado, cuando no se haya superado el plazo de consolidación para su pago previsto en la normativa.

Para el colectivo procedente de Banca Cívica el Acuerdo Laboral de Integración de 22/05/2012 contemplaba también un pago compensatorio a reintegrar en el supuesto de causar baja que se regula de diferente manera: Si el empleado sale antes del 01/08/2012 deberá devolver el 100% Si el empleado sale entre 01/08/2013 y 31/07/2014 deberá devolver el 90% Si el empleado sale con posterioridad a 31/07/2014 deberá devolver el 75%' Tercero .- Distinta suerte, sin embargo, ha de correr la pretensión de incorporación de un nuevo ordinal fáctico, en el que se reseñen las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por el gerente del área de relaciones laborales y certificado obrante a los folios 362 y 363 de las actuaciones, en la medida en que la redacción que se postula no se corresponde exactamente con afirmaciones fácticas, sino con la interpretación jurídica y conclusiones que deben extraerse de la documental practicada, juicios de valor que, en su caso, deben ubicarse en la fundamentación jurídica, pero no en la exposición de hechos probados, en la medida en que incluyen valoraciones que pudieran ser predeterminantes del sentido del Fallo.

Cuarto .- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del Acuerdo de 22 de mayo de 2012 y los posteriores de 27 de marzo de 2013, 18 de abril de 2013, 14 de abril y 29 de junio de 2015, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala en anteriores sentencias, entre otras las de 17 de octubre de 2017, dictada en recurso de suplicación nº 4023/2017 , y la más reciente nº 1676/2018, de 13 de marzo , dictada en el recurso de suplicación nº 7044/2017 , relativas ambas a trabajadores de Caixabank S.A. que, al igual que el demandante en las presentes actuaciones, se vieron afectados por el proceso de reorganización que culminó con el Acuerdo Laboral de Integración de la Banca Cívica de 22 de mayo de 2012, y en base al cual los trabajadores acogiéndose a la posibilidad de afectación voluntaria solicitaron el traslado y posteriormente se adhirieron al ERE y extinción de sus contratos con las condiciones de salida establecidas en el Acuerdo de 29 de junio de 2015, extinción que se produce con efectos de 30 de septiembre de 2015, procediendo la empresa a abonar la indemnización correspondiente, pero efectuando una deducción de 6.000 € en concepto de 'devolución de la compensación por traslado'.

Al igual que en los supuestos examinados por las dos sentencias previas citadas, la cuestión litigiosa se centra en determinar la interpretación que deba darse a la cláusula de reversibilidad, y más concretamente establecer si la misma opera exclusivamente en los supuestos de reversibilidad del traslado y regreso al territorio de trabajo inicial, o si también es posible su aplicación en los casos de extinción de la relación laboral, lo que hace indispensable interpretar el alcance del término 'reversibilidad' utilizado en los referidos Acuerdos.

Dicha interpretación ha de efectuarse mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales contenidos en los artículos 3 y 4 del Código Civil , junto con los criterios de interpretación de los contratos de los artículos 1281 y siguientes del mismo Código Civil , de tal forma que si el tenor literal de lo acordado ofrece claridad suficiente y no aparece como contrario a la intención de los contratantes o firmantes del acuerdo, deberá estarse a su tenor literal, y cuando ello ofrezca dudas debe estarse a las actuaciones coetáneas y posteriores como elemento que permite indagar sobre la intención y voluntad de las partes al tiempo de suscribir el pacto.

En el presente caso, el análisis del contenido de los acuerdos, reflejados de forma exhaustiva en la exposición fáctica de la sentencia por vía de revisión, permitiría concluir, desde el punto de vista de la estricta interpretación literal, que la utilización del término reversibilidad se efectúa para aludir a los supuestos en que se deja sin efecto la movilidad geográfica inicialmente realizada; ahora bien, ello no permite despejar la duda esencial de si ese cese del traslado viene referido exclusivamente a los supuestos de retorno al destino de origen, o si también incluye cualquier otra circunstancia por virtud de la cual el traslado deja de tener efecto, esto es, incluyendo también los supuestos de extinción de la relación laboral.

En consecuencia, se impone conforme a las previsiones del artículo 1282 del Código Civil , atender a los actos coetáneos y posteriores de las partes, y en este sentido conviene destacar que el demandante se acoge a la movilidad geográfica conforme a las previsiones del Acuerdo de 22 de mayo de 2012, en el que se indica que la compensación económica percibida por tal motivo 'deberá retornarse en caso de reversibilidad', en cuantía del 100% si se produce en los primeros 18 meses y del 50% si se produce entre los meses 19 y 36 a contar desde la fecha del traslado, habiendo percibido la suma de 12.000 € por motivo del traslado que tuvo efecto el 1 de enero de 2013.

Al tiempo de acogerse a la extinción conforme al Acuerdo de 29 de junio de 2015, es de destacar que en el texto del mismo se incrementa considerablemente el importe de la compensación económica por movilidad, que se cifra en 30.000 €, previéndose expresamente la devolución 'en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno voluntario a su territorio de origen o adyacente' , previsión ésta que la empresa aplica al demandante, el cual manifiesta expresamente su disconformidad y oposición al descuento de 6.000 € ( 50% de la compensación por traslado), al estimar que debe regirse por las previsiones del Acuerdo de 22 de mayo de 2012.

Llegados a este punto, acudiendo a la interpretación histórica y sistemática, como ya hemos señalado en nuestras sentencias previas de 17 de octubre de 2017 y 13 de marzo de 2018 , anteriormente citadas, es de apreciar que en los sucesivos acuerdos de movilidad geográfica se introduce un cambio sustancial respecto del contenido del acuerdo de 22 de mayo de 2012, ampliando expresamente los supuestos en que procede la devolución de la compensación, que ya no se limita a la reversibilidad por retorno al territorio de origen o adyacente, sino también a los supuestos de 'extinción de la relación laboral por cualquier motivo', ampliación del deber de devolución que va acompañado, como ya hemos señalado, de un importante incremento del importe de la compensación económica por traslado. Esa nueva concreción del pacto permite apreciar que la voluntad de las partes ha sido la de modificar el acuerdo anterior y establecer 'ex novo' una mayor reciprocidad, mayor quantum indemnizatorio y obligación de regresión en los supuestos de finalización del traslado por extinción del vínculo contractual.

En consecuencia, no es posible acoger la interpretación postulada por la empresa recurrente, en el sentido de que la voluntad de las partes negociadoras fue en todo momento aplicar la obligación de devolución, tanto en caso de regreso al territorio de origen, como en los de extinción de la relación laboral, al ser evidente una modificación sustancial en el contenido de los posteriores acuerdos, en relación con las obligaciones y derechos de ambas partes, de modo que debe ser confirmada la interpretación realizada por el juzgador de instancia, al ajustarse la misma a las previsiones, tanto de los Acuerdos, como de la normativa del Código Civil en materia de interpretación de contratos.

Quinto .- El último de los motivos de suplicación formulados por la empresa, también con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 29.3 del ET y 1108 del Código Civil , en relación con el devengo de intereses.

La sentencia de instancia aplica en relación con la suma reclamada la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), reiterada en la posterior de 25 de febrero de 2015, y que supone un cambio de criterio respecto al tradicionalmente aplicado, conforme al cual el devengo de intereses por mora del artículo 29.3 del ET , únicamente era procedente respecto de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, optando por incorporar el cambio interpretativo impulsado por la doctrina de la Sala 1ª del TS, y estableciendo que en relación con los créditos 'estrictamente salariales' deben compensarse con el interés previsto en el artículo 29.3 del ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa al abono de la deuda reclamada.

A juicio de la Sala dicha doctrina unificada es de aplicación única y exclusivamente a las deudas o créditos salariales en sentido estricto, como así indica expresamente la STS de 25 de febrero de 2015 , y en el caso que nos ocupa la deuda cuyo abono de reclama no tiene carácter de salario, sino que es una compensación económica por traslado, de naturaleza indemnizatoria, dado que se dirige a compensar los daños y perjuicios que para el trabajador comporta el traslado, por lo que atendiendo a la naturaleza de la deuda debe sostenerse la aplicación de la doctrina tradicional contenida en la STS de 15 de noviembre de 2005 , excluyendo la aplicación en el presente caso del interés por mora, y revocando dicha condena, con estimación parcial del recurso.

Sexto .- En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LRJS no procede condena en costas y, una vez firme esta sentencia, deberá procederse a la devolución del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por CAIXABANK S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 17 de los de Barcelona, de 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento n º 858/2016, dejando sin efecto la condena al abono de los intereses moratorios, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo recurrido.

No procede condena en costas y se acuerda que, una vez firme esta resolución, se proceda a la devolución del depósito efectuado para recurrir, manteniéndose en cuanto fuera necesario la consignación o aseguramiento prestado por la mercantil recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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