Sentencia Social Nº 2173/...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Social Nº 2173/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1409/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2173/2004

Núm. Cendoj: 48020340052004100021

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por entidades gestoras y el beneficiario y se revoca la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la invalidez permanente total reconocida proviene de accidente de trabajo. Y ello porque, hay una continuidad entre el proceso de 1994 y el actual que ha dado lugar a la declaración de IPT, mediante el ingreso en el año 2000 del beneficiario, por presentar enfermedad coronaria trivaso y angor mixto refractario, cuya inicial catalogación fue por enfermedad común pero posteriormente la Entidad Gestora, 10-4-01, lo atribuyó a AT. Como indica la Entidad Gestora, el trabajador en 1994 sufre un episodio de cardiopatía isquémica que lleva consigo un período de incapacidad que esta Sala atribuye a AT, y en nuestra sentencia aplicamos la presunción del art. 115 LGSS, en el entendimiento relativo a que no había existido prueba alguna en orden a una patología propia o específica de la afectación cardiaca que fuese diferente al trabajo, y así expresamente señalamos que existía un cuadro de hipercolesterolemia cuya incidencia había sido irrelevante a los efectos de su patología especifica, al acontecer la situación en tiempo y lugar de trabajo, y atribuirse a dicha actividad la situación.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 1409/04

N.I.G. 00.01.4-04/000589

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS, INSS y Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha once de Diciembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (CONTINGENCIA- GRADO ), y entablado por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Y Luis Miguel frente aFREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , TGSS , BICICLETAS DE ALAVA S.A. y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Luis Miguel nació el día 12-2-53 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general, siendo su profesión habitual la de Especialista Metalúrgico.

2º.- Con fecha 18-1-94, mientras se encontraba en su puesto de trabajo prestando servicios para la empresa Bicicletas de Alava, S.A., el actor sufrió un cuadro clínico diagnosticado de cardiopatía temporal hasta el 4-3-94.

Este proceso de incapacidad temporal fuer atribuido a la contingencia de accidente de trabajo por sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de junio de 1996 (recurso nº 1776/95), siendo la Mutua Pakea, la entidad colaboradora que a la fecha del accidente aseguraba las contingencias profesionales.

3º.- En septiembre de 2000 ingresa en el Hospital de Txagorritxu siendo diagnosticado de Enfermedad coronaria trivaso y Angor mixto refractario, iniciando con fecha 19-9-2000 un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes; en diciembre de 2000 se le intervino quirúrgicamente practicándole triple pontaje aorto-coronario.

En estas fecha, la aseguradora de las contingencias profesionales era la Mutua Fremap.

4º.- Con fecha 10-4-2001 el INSS dicta resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Luis Miguel con fecha 19-9-2000 debe ser atribuído a la contingencia de acciddente de trbajo, siendo responsables de las prestaciones correspondientes la Mutua Pakea (aseguradora de las contingencias profesionales a la fecha del accidente inicial, 18-1- 94) la emrpesa Bicicletas de Alava, S.A. y la Mutua Fremap.

5º.- Contra la anterior resolución la Mutua Fremap interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-6-01 .

6º.- Tramitado expediente admnistrativo de incapacidad permanente con fecha 16-10-02 el INSS dicta resolución declarando a Luis Miguel afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.612,24 euros, siendo responsable de su pago la Mutua Fremap en un 17,33% y la Mutua Pakea en un 82,67%.

7º.- Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa el trabajador instando se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y la Mutua Pakea solicitando se declare que derivada de contingencias comunes la incapacidad reconocida o en su caso de declare la responsabilidad exclusiva de la Mutua Fremap.

Sendas reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones de fecha 7-1-003, notificadas a la Mutua Pakea con fecha 15-1-03.

8º.- El EVI emitió dictamen con fecha 22-8-02 señalando como conclusiones:

Deficiencias más significativas:

Enfermedad coronaria trivaso intervenido en 9 de diciembre de 2000 (triple pontaje aorto-coronario). Coronariografía junio 2001 muestra puentes permeables y función de V.I. conservada. Prueba de esfuerzo: clínica y eléctricamente negativa (mayo 2001). Limitación funciones tobillo izquierdo.

Evolución:

Cardíaca estable. Tobillo pendiente de retirar material de osteosíntesis, por persistir molestia a nivel de tobillo izquierdo.

Posiblidades terapéuticas y rehabilitadoras:

Se recomienda marcha de forma habitual por su situación cardíaca (pasea por las mañanas y recorre 6 km. por las tardes, según refiere).

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Limitación para actividades que supongan esfuerzos severos o moderados mantenidos y para aquellas actividades que requieran un alto nivel de marcha (subir escaleras de mano, andamios-)-

9º.- Queda acreiditado que el actor presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que señala el EVI en su dictamen de 22-8-02.

10º.- Con fecha 19-2-03 la Mutua Pakea presentó demanda ante el Juzgado Decano de Donostia- San Sebastián qaue fue turnada al juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, autos nº 127/03. Con fecha 25-4-03 la Mutua presesta escrito de desestimiento, al objeto de reproducirla en los Juzgados de Vitoria y poder instar la acumulación, dictándose con fecha 28 de abril de 2003 auto por este Juzgado en el que se tiene por desistida de la demanda a Pekea Mutua Patronal de Accidentes de trabajo.

Con fecha 29 de abril de 2003 la Mutua Pakea presentó demanda ante el Registro General de la Audiencia Provincial de Votoria que turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, autos nº 243/03.

11º.- La UVMI emitió dictamen con fecha 18-1-01 que consta unido a autos, folios nº 379-380, y se tiene por reprodicido al efecto de incorporarlo al presente hecho.

12º.- La base reguladora de la incapacidad permanente absluta solicitada es de 1.612,24 euros mensulaeles y la fecha de efectos el 19-3-02, extremos admitidos por las partes par el caso de estimarse la demanda. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Bicicletas de Alava, S.A., la Mutua Pakea y la Mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, y desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando la demanda deducida por Mutua Pakea frente al INstituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Bicicletas de Alava, S.A., la Mutua Fremap y d. Luis Miguel debo declarar y declaro que la incapacidad Permanente Total reconocida a D. Luis Miguel deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a los efectos legales inherentes a la misma".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 11-12-03 en la que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Pakea, y declaró que la IPT reconocida al beneficiario, Sr. Luis Miguel , tenía su origen en enfermedad común, desestimando la petición de éste relativa a la declaración de IPA, y todo ello previo rechazo de la excepción de caducidad en la instancia, por cuanto que, se argumenta, el desistimiento posterior que se ha realizado, con reanudación inmediata en otro órden territorial de la pretensión, no ha implicado indefensión, y determina el ajuste de la reclamación previa a su objeto y finalidad.

Respecto a las lesiones del beneficiario, se aceptan las valoraciones de la Entidad Gestora, y se declara una enfermedad coronaria trivaso intervenida en diciembre del 2002, y coronariografía de junio del 2001, con puentes permeables y función de VI conservada, con prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente negativa, así como limitación funcional de tobillo izquierdo. Se señalan que las únicas limitaciones son para aquellas que supongan esfuerzos severos o moderados mantenidos, y aquellas que requieran un alto nivel de marcha.

La contigencia se ha declarado de enfermedad común por cuanto que se ha entendido que la declaración del proceso desencadenado el 18-1-94, que permaneció hasta el 4-3-94, y dio lugar a sentencia de esta Sala en la que se atribuyó a AT la contingencia, no tiene relación con el actual cuadro presentado, y determinan el que existan otros factores que hayan desencadenado la enfermedad que ha dado lugar a la declaración de IPT.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación. El primero de ellos es el de la Entidad Gestora, y el mismo se desarrolla en un total de ocho motivos, de los que el primero de ellos se actualiza por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL, del 2º al 5º por la revisión de los hechos y el resto afecta al derecho.

Comencemos por el de la nulidad de actuaciones, el que intenta señalar que debía haberse admitido la caducidad de la instancia, en cuanto que ha existido al plantearse la reclamación un lapso temporal que supera el tiempo marcado legalmente.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E. La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.

Señalado lo anterior, es bien cierto que un posible vicio procedimental puede implicar la retroacción de lo actuado a los efectos de estimar una excepción, como en este caso la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por agotamiento del plazo de reclamación, de acuerdo al art. 71 LPL que se invoca. Este precepto señala que es requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social la interposición de reclamación previa ante la Entidad Gestora, debiendo interponerse demanda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencia administrativo (nº 5 del art. 71 LPL). Esto es cierto, pero también lo es que toda nulidad de actuaciones lleva consigo la indefensión a la parte, como remedio extroardinario que se constituya obviar esos defectos que pueden dar lugar a la quiebra de los principios de contradicción y defensa que rigen en todo proceso (TS 26-6-98). Desde otra perspectiva, no olvidemos que la falta de raclamación previa incide sobre un ámbito puramente adjetivo, por lo que no afecta al derecho material cuestionado, cuya reproducción puede realizarse, sin pérdida del misma (TS 3-3-99).

Pues bien, desde lo anterior, tengamos en cuenta que la interpretación que se viene realizando por el TC de la cuestión, y de ello son exponentes las sentencia de 29-11-93 y 11-11-97, no es otra que entender que si la Entidad Gestora ha tenido conocimiento de la reclamación que se le ha efectúado, con posibilidad de pronunciarse sobre la materia reclamada, los órganos jurisdiccionales no pueden imponer trámites procesales desproporcionados y gravosos a los intereses de la parte, o lo que es lo mismo, no hay viabilidad para estimar una excepción procesal cuando ha existido por parte de los órganos administrativos conocimiento cumplido y resolución a los efectos de su postura y desarrollo de su derecho de defensa en el posterior proceso judicial. Por otro lado, tal y como ha manifestado el TS, entre otras en su sentencia de 14-10-93, no puede establecerse un mayor perjuicio respecto a quien intenta efectuar una labor de facilitación y cumplimiento de las trayectorias procesales, pues tal proceder no puede convertirse en un obstáculo a la acción judicial. Si bien, cierto es, tal y como indica el recurso, que la Mutua pudo acceder a su pretensión de acumulación de procesos por distintas vías, también queda indubitada, según la redacción de la sentencia recurrida, la intencionalidad, manifestada por sus propios actos, de dar trámite a su pretensión judicial mediante una vía acordada y conformada, contando con el previo rechazo por parte de la Entidad Gestora de su pretensión.

En definitiva, entendemos que se ha cumplido el trámite previo, que existe un encadenamiento entre la conducta de la Mutua demandante, su desistimiento y su reanudación en el otro proceso, que determinan se haga un contínuo que, examinando la particularidad que viene declarando el TS de cada uno de los supuestos, deduzcamos que no se ha pruducido indefensión, ni fraude o burla a los presupuestos preprocesales, por lo que desestimamos este primer motivo, y, por tanto, aquel otro de derecho que interpuesto por vía del apdo. c) del art. 191 LPL, con denuncia de los arts. 71,5 y 43,3 LPL, quería que se declarase la caducidad en la instancia.

Entremos a los motivos fácticos, que afectan a los hechos probados segundo, y la adición de otros nuevos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Con los anteriores criterios básicos, podemos analizar la introducción que se quiere realizar al hecho probado segundo, donde se busca se incluya por su reproducción la sentencia dictada por esta Sala en órden a la declaración de contingencia en AT del proceso iniciado el 18-1-94. En cuanto que dicha resolución consta a la Sala, y la sentencia ha referido su existencia, interpretándola posteriormente en la fundamentación jurídica, se considera que la cuestión es innecesaria, puesto que, tampoco, se ha precisado la importancia o relevancia de dicho aserto.

El tercer motivo quiere acreditar que el expediente se inició por la Mutua Fremap, pero tal circunstancia, como se indica en la impugnación del recurso, resulta totalmente irrelevante e instranscedente, y no hemos de olvidar que toda modificación requiere esos requisitos, tal y como lo ha manifestado el TS, entre otras, en la sentencia de 22-3-02.

El motivo cuarto quiere incluir un informe médico, folio 264, del que deduce la evolución de las lesiones. En cuanto quiere hacer la transcripción íntegra del informe, sin deducir el error de la sentencia recurrida, sin precisar aquello que es relevante, y deja para la Sala el que haga sus conjeturas e hipótesis, debemos rechazar dicha petición, ya que deben señalarse del documento los puntos específicos con una redacción alternativa, sin que sirvan términos genéricos e indefinidos (TS 26-3-04), y esto es claramente lo que acontece.

El último motivo de los de revisión de los hechos, quinto, quiere en un nuevo hecho probado reproducir informes médicos, pero volvemos a reiterar lo dicho en el análisis del motivo anterior, cuarto, en órden a la improcedencia de reproducir informes en los que no se determina aquello que se quiere especificar, ni se extrae una conclusión o deducción que no lleve consigo el dejar a la Sala el sometimiento de la total realización de sus aportaciones, o lo que es lo mismo, no puede ser esta Sala la que construya el motivo para no perder su imparcialidad (TS 6-4-04).

Es el momento de analizar los motivos de derecho que se desarrollan en el escrito del recurso, si bien, hemos de reproducir lo dicho al analizar el motivo primero, en relación al sexto, que ya ha quedado desestimando. Por tanto, el motivo séptimo, inicial a los efectos de esta Sentencia, denuncia la infracción de los arts. 115, 1 y 2 g) en relación al 117,2 y 137,1 LGSS. Se sostiene en este motivo que hay una continuidad entre el proceso de 1994 y el actual que ha dado lugar a la declaración de IPT, mediante el ingreso en el año 2000 del beneficiario, por presentar enfermedad coronaria trivaso y angor mixto refractario, cuya inicial catalogación fue por enfermedad común pero posteriormente la Entidad Gestora, 10-4-01, lo atribuyó a AT. Como indica la Entidad Gestora, el trabajador en 1994 sufre un episodio de cardiopatía isquémica que lleva consigo un período de incapacidad que esta Sala atribuye a AT, y en nuestra sentencia aplicamos la presunción del art. 115 LGSS, en el entendimiento relativo a que no había existido prueba alguna en órden a una patología propia o específica de la afectación cardíaca que fuese diferente al trabajo, y así expresamente señalamos que existía un cuadro de hipercolesterolemia cuya incidencia había sido irrelevante a los efectos de su patología especifíca, al acontecer la situación en tiempo y lugar de trabajo, y atribuirse a dicha actividad la situación. En igual sentido consta en dicha sentencia, antecedente de hecho primero, punto 5, como había sido atendido el actor y la Entidad Gestora entendió que había un cuadro de arterioesclerosis, previo y precedente a la situación de la cardiopatía desencadenada.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida señala que lo que ha acontecido es una evolución de esos cuadros de hipercolesterolemia y arterioesclerosis que han implicado la situación actual. Con independencia de la constancia que sobre ello pueda existir, pues la sentencia recurrida hace alusión a ello a través de su fundamentación, lo cierto es que esta resolución recurrida en modo alguno apoya o establece una ruptura de la consecuencia que establece la Entidad Gestora en su recurso, puesto que realmente intenta encadenar hipótesis, basándose en las propias deducciones del INSS, siendo que éste ha sostenido desde el primer desencadenamiento de la IT, nos referimos al año 2000, la patología de AT. Veamos: si en 1994 se consideró que los antecedentes existentes, arterioesclerosis e hipercolesterolemia no implicaban una ruptura de la presunción del accidente de trabajo, difícilmente podemos mantenerlo en la actualidad, puesto que el proceso desencadenado entonces ha estado agravado en la actualidad, siendo la misma patología, pero agravada y con un nuevo afloramiento, el que debe encuadrarse dentro de esa continuidad de una enfermedad, cuya evolución ha implicado la incapacidad para el trabajo en la actualidad. De aquí el que el concepto del accidente de trabajo, y en concreto el nº 2 g) que indica que las consecuencias del accidente que resulten modificadas por su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades interconcurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el mismo accidente o tengan su origen en afecciones adquiridas con el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación; estas situaciones se atribuyan a accidente de trabajo, y, encontrándonos ante la misma patología, y una enfermedad agravada como consecuencia del accidente, entendamos que nos encontramos ante la patología del art. 115 LGSS, denunciado en el recurso, y, por tanto, estimemos este motivo.

El último, incide sobre la misma cuestión por lo que está ya resuelto, destacándose que en órden a la responsabilidad, entendemos que la Entidad Gestora no puede ir contra sus propios actos y contra la resolución que dictó fijando una responsabilidad compartida y distintos porcentajes. En este sentido, no existiendo ninguna directa impugnación por parte de las Mutuas afectadas sobre dicha cuestión hemos de mantenerla, ya que se impugnaba la resolución administrativa en órden a la contingencia, y por parte del trabajador hemos de examinar su motivo que en nada incide en este punto.

Resueltas las cuestiones que se planteaban por la Entidad Gestora, analicemos el motivo del beneficiario, también demandante del proceso, en el que por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, intenta abordar dos cuestiones: por un lado, el grado de invalidez, y de otro, la contingencia. Esta cuestión ha sido resuelta en el motivo de la Entidad Gestora, y esta Sala ha tenido presente las alegaciones que se formulaban por el beneficiario a la hora de su conclusión final, por lo que ha sido estimado, y se hace innecesario el volver a reiterar los argumentos ya expuestos.

Respecto a la anterior cuestión, grado de invalidez, realmente se está pidiendo la IPA.

La determinación de la incapacidad permanente absoluta requiere, a la luz del mismo artículo que cita el recurrente, que con carácter objetivo y definitivo se presenten lesiones irreversibles que limiten la capacidad laboral para toda profesión, o imposibilite de tal manera la realización de cualquiera de las existentes que se exija al trabajador un sobreesfuerzo que en modo alguno se corresponde con la actividad laboral. Este es el prisma desde el que debe enjuiciarse todo reconocimiento del grado reconocido en el nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S. Es evidente que no se compara una profesión, sino que a la imposibilidad de realizar trabajos en los que la fuerza, el mantenimiento de posturas, esfuerzos, bipedestaciones, marchas, y similares; a esta imposibilidad , se dice, se superpone otra posible realización de actividades livianas o sedentarias, en las que estos elementos no concurran, y de una forma llevadera pueda el trabajador con menoscabo físico realizar los contenidos principales de este tipo de profesiones, existentes, indudablemente, dentro del abanico de actividades profesionales. Es la confluencia de estos elementos la que determina la posible declaración de la invalidez absoluta, puesto que, en otro caso, serán estadios previos o precedentes los que entren en funcionamiento.

Las pruebas practicadas, y las conclusiones obtenidas en la instancia, nos conducen a entender que el demandante refiere una capacidad residual importante, y solamente está limitado para realizar aquellas actividades que supongan esfuerzo o marchas prolongadas. Conforme a la sentencia recurrida, el número de profesiones y actividades en las que el demandante puede estar incluído en modo alguno posibilitan el que se pueda acceder a la revisión del grado de IPT, y por tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida, pues el trabajador si bien no puede desarrollar su profesión de especialista metalúrgico, si que puede ser sujeto activo de la relación de prestación de servicios en otras posibles profesiones que no impliquen esfuerzos.

De todo lo anterior deducimos la estimación parcial del recurso interpuesto por la Entidad Gestora y del trabajador.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y de don Julio M. García LLopís, abogado que actúa en nombre y representación de don Luis Miguel , y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, se revoca la misma en el sentido de declarar que la invalidez permanente total reconocida proviene de accidente de trabajo, manteniendo la resolución dictada por la Entidad Gestora, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas, condenando a las partes a estar y pasar por esa declaración y a la satisfacción de las prestaciones correspondientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1409/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1409/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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