Última revisión
08/07/2010
Sentencia Social Nº 2173/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 2173/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4053
Encabezamiento
Rº. 1230/10-BG St. 2173/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres:
Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2173/2010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Asunción contra INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30 de octubre de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda, declaró improcedente el cese operado el 20/6/2009 y condenó al Instituto de Empleo y Desarrollo Económico y Tecnológico a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, dicho organismo se ha alzado en suplicación con amparo en los tres apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ..
Dicha Sentencia llega a tal fallo por razonar que ha existido fraude en la contratación de la demandante por parte de la administración, al utilizar dos contratos temporales , por obra y servicio determinados, sin amparo legal alguno al no existir causa de temporalidad alguna y considerar que existe una relación laboral de naturaleza indefinida hasta que la plaza se cubra reglamentariamente., por lo que el cese operado con efectos de 20/6/2009, por finalización del contrato temporal suscrito, lo calificó como despido improcedente.
SEGUNDO.- En el motivo formal , debidamente encauzado en el apartado a) del mentado art. 191, solicita reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con denuncia como infringidos de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 9.5 de la Ley Orgánico del Poder Judicial., insistiendo el recurrente en el motivo en la excepción alegada de existencia de falta de acción y en la incompetencia de jurisdicción.
Con respecto a la falta de acción ha de rechazarse de plano , pues el hecho de que la trabajadora fuera contratada como funcionaria interina tras el resultado final de un proceso de selección, todo ello con posterioridad a su cese en la relación laboral mantenida con el organismo con anterioridad, no implica falta de acción, puesto que mantiene un interés legítimo y el derecho a ejercitar la acción de despido en defensa de sus intereses legítimos. El hecho de ser nombrada con posterioridad funcionaria interina podrá repercutir en los salarios de tramitación, pero no enerva la acción de despido ante el cese de su relación laboral.
Y en cuanto a la incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso se habra de rechazar igualmente de plano, pues de lo que se trata es de un cese de una relación laboral mantenida entre la trabajadora y el organismo recurrente para cuyo conocimiento es competente el orden social de la jurisdicción.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos solicita la supresión del hecho probado tercero y la sustitución por el texto alternativo que propone, en el que se concrete el objeto de las Unidades de Promoción y Desarrollo. No puede accederse a dicha revisión, porque no se invoca prueba documental o pericial alguna que acredite los posibles errores en que pudiera haber incurrido la Juzgadora de instancia en la fijación del hecho, sino que se limita a citar la Orden de 5/12/06 , de la Consejería de Empleo y reflejar diversos artículos de la misma que, como norma jurídica que es, no puede servir a efectos revisores.
CUARTO.- En el motivo jurídico denuncia infracción de los arts. 15.1.a) y 5 y 49, todos del Estatuto de los Trabajadores ., argumentando que nos encontramos ante una válida extinción de contrato temporal por obra o servicio determinado y no de despido, como sostiene la Sentencia recurrida.
Como bien dice la sentencia de instancia, las Administraciones Públicas no deben eludir, al actuar como empresarios, el art. 15 del E.T . y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de Derechos y obligaciones , puesto que ello implicaría un incumplimiento del principio de legalidad. Y en el caso que contemplamos, los inalterados hechos probados acreditan que la demandante ha estado vinculada con el demandado por dos contratos temporales de duración determinada, por obra y servicio determinados, al amparo del art. 15.1.a) del E.T ., sin que en ninguno de dichos contratos se haya concretado obra alguna a realizar por la demandante, pues en ambos se indica que realizará servicios en el Marco de la Unidad de Promoción y Desarrollo, finalizando previsiblemente en la fechas que se indican, con lo que se manifiesta claramente que se le destina a las actividades que son propias del organismo demandado, sin acotarse ni concretarse obra u objeto alguno en su contratación que justifique las modalidades contractuales suscritas. Esto es , su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo permanente de la empresa, por lo que no podemos considerar que concurra una causa habilitante para la extinción del contrato de trabajo.
Se alega por el recurrente para mantener sus argumentos que los contratos han Estado vinculados a subvenciones concedidas por Organismos y Administraciones Públicas, que no es compartido por esta Sala, pues como ha dicho en numerosas ocasiones (SST 801 y 802/09, de 24/2/09 ), siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada " que no produce por sí solo la temporalidad necesaria el hecho de que la obra o servicio a realizar dependa de una dotación presupuestaria ajena a la empleadora, pues esa dependencia no demuestra por sí solo la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo y concluyente , porque no es esa la causa habilitante de tales contratos, el dato de que la ejecución de la obra o la prestación del servicio esté supeditada a la correspondiente asignación o dotación presupuestaria de procedencia ajena , limitadas en e tiempo y variables (S.S.T.S. 23/11/04, 31/5/04,, 22/6/04, 8/2/07 ).
En definitiva, incumplidos los requisitos de los arts. 15.1.a) del E.T y 2 del R.D. 2720/98, al carecer el servicio contratado autonomía y sustantividad propia , dentro de lo que es la actividad de la empresa, se presume que la relación es de duración indefinida y si a ello sumamos que la obra o servicio no aparece concretado en los contratos, fue certera la Sentencia combatida en la solución que adoptó y, por ende, no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO DE LA DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ de fecha 30 de octubre de 2009, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Asunción contra INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO DE LA DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias , según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 "ROLLO", abierta a favor de esta Sala , en el Banco (BANESTO), Oficina. Jardines de Murillo en Sevilla.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
