Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2173/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2173/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012102150
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02173/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101725
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001687 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000717/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s:INSS INSS INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, TGSS , Juana , HULLERAS E INDUSTRIAS S.A. (HULLASA)
Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , CESAR MONTESERIN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 2173/12
En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001687/2012, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 187/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000717/2011, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, Juana y la empresa HULLERAS E INDUSTRIAS SA (HULLASA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, Juana y la empresa HULLERAS E INDUSTRIAS SA (HULLASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/2012, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Everardo tiene cotizaciones al Régimen Especial de la minería del Carbón en la patronal NUM000 Hulleras e Industrias desde el 28/08/73 hasta el 12/07/75 sin que posteriormente haya trabajado. En el momento del cese la empresa tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias (MEMIA). Se declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional con efectos de 13/07/1975. Posteriormente accedió con fecha de efectos de 01/03/1983 a una incapacidad permanente absoluta que en el año 1998 la transforma a la cuantía de jubilación al aplicar el Art. 20 de la orden de 03/04/1973.
2º) D. Everardo falleció el día 7 de julio de 2011 en estado civil casado con Dª. Juana .
3º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de julio de 2011 se reconoce a Dª. Juana una prestación de indemnización por fallecimiento en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una cantidad equivalente a seis mensualidades de una base reguladora de 2.199,48 €. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de julio de 2011 se reconoce a Dª. Juana pensión de viudedad con derecho a percibir una pensión del 52% de una base reguladora de 2.199,48 €/mensuales en la contingencia de enfermedad profesional.
4º) En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de julio de 2011 se imputa la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Frente a este resolución IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social formuló reclamación previa administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 19 de agosto de 2011. La presente demanda se formula en fecha 26 de septiembre de 2011.
5º) La mutua ha realizado el ingreso del capital coste por importe de 375.970,99 € en fecha 1 de agosto de 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Juana , la empresa HULLERAS E INDUSTRIAS SA, debo revocar y revoco las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua declarando que IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del trabajador D. Everardo '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR', revocó la resolución administrativa que había reconocido las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la viuda del trabajador fallecido, imputando a la demandante la responsabilidad en el abono de aquellas, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el Art. 126.1 en relación con el 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la Disposición Adicional Primera de la Orden-TAS/4504/2005, de 27 de diciembre de 2005.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida, porque, argumenta, la resolución administrativa impugnada y el recurso mismo parten de una interpretación y aplicación absolutamente literal de la Resolución de 27 de mayo de 2009 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se establecen unas instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y criterios para determinar la Entidad Aseguradora responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y, tal resolución, como no podía ser de otra manera, no puede alterar lo que al respecto estipulaba la LGSS.
SEGUNDO.-Después de indicar que el Art. 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social impone a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la obligación de constituir en la Tesorería General, hasta el límite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, argumenta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que el desarrollo reglamentario del mentado precepto lo llevo a cabo la
'La contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal, podrá ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico'.
De suerte que, incuestionado el hecho de que la Mutua demandante ejercitó su derecho de opción a favor del ingreso del capital coste de las prestaciones de derivadas de enfermedad profesional antes del 31 de diciembre de 2006, procede imputarle la responsabilidad de unas prestaciones derivadas de la mentada contingencia una vez que el hecho causante de tales prestaciones fue posterior al 1 de enero de 2006.
Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:
1º) D. Everardo , que tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero desde el año 68, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad profesional, por resolución de la Entidad Gestora de 13 de julio de 1983, percibiéndola a partir del año 1998 en la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación por aplicación del Art. 20 de al O.M. de 3 de abril de 1973.
2º) D. Everardo falleció el día 7 de julio de 2011, en estado civil de casado con Dª Juana .
3º) Solicitada por la codemandada pensión de muerte y supervivencia, por resolución de 21 de julio de 2011 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la Sra. Juana la condición de beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 52% de una base reguladora de 2.199,48 euros.
4º) Por resolución de 27 de julio de 2011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social imputó la responsabilidad en el abono de la prestación a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR', con fundamento en lo dispuesto en la
La Mutua impugnó aquella resolución con fundamento en que en ningún momento había asumido la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente recocidas en su día al causante, puesto que el precepto aplicable al tiempo de producirse el hecho causante de la referida prestación era el Art. 68.3 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de cuya lectura se desprendía que la responsabilidad en el abono de la referida prestación cuando derivaba de una enfermedad profesional, como es el caso, incumbía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de Entidad Gestora sucesora del extinto Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional; de suerte que solo a partir del día 1 de enero de 2008, a raíz de la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales pueden hacerse cargo de los capitales coste de las pensiones derivadas de enfermedad profesional
TERCERO.-Planteado en los términos expuestos el debate, el recurso de la Entidad Gestora ha de ser rechazado puesto que la Sala comparte en su total integridad las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia para desestimar los argumentos empleados por la recurrente para justificar la imputación de la responsabilidad a la Mutua demandante. En efecto, la solución al mismo hay que buscarla, tal como recuerdan las sentencias de la Sala de 14 de mayo de 2010 (Rec. 731/2010 ), 17 de septiembre de 2010 (Rec. 1596/10 ) y 1 de octubre de 2010 (Rec. 1777/10), en la doctrina sentada en el Tribunal Supremo ante supuestos análogos al aquí debatido ( STS de 14 de julio de 2009, Rec. 3987/2008 ).
En la referida sentencia, relativa al caso de legitimación de la Mutua para impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se declara, como recuerda el juzgador a quo, la falta de legitimación de la Mutua precisamente porque 'la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27-12-05 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección'.
Advierte la Sala IV que: 'para decidir sobre esta denuncia hay que tener en cuenta que el hecho causante de la prestación controvertida se produjo en el año 2007, antes de que entraran en vigor las modificaciones que en los artículos 68 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social tuvieron lugar como consecuencia de la disposición final 8ª de la Ley 51/2007 y de la disposición final 3ª de la Ley 2/2008 . De acuerdo con el régimen jurídico vigente, las Mutuas de Accidentes de Trabajo sólo asumían en la enfermedad profesional el coste de las prestaciones del personal al servicio de sus asociados en la incapacidad temporal y en el periodo de observación. Para el resto de las situaciones protegidas se limitaban a realizar 'la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia' ( artículo 68.3 b) de la Ley General de la Seguridad Social ). Por ello, el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social limitaba el ingreso por las Mutuas de los capitales coste a las prestaciones por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo. La contribución de las Mutuas frente a la siniestralidad en materia de enfermedad profesional se regulaba en el Art. 75 y siguientes del Reglamento de Cotización y Liquidación , aprobado por Real Decreto 2064/1995, en relación con las previsiones anuales de las normas de cotización. No era una asunción del coste de estas prestaciones, sino una contribución a la prevención de la siniestralidad. En el marco de esta regulación, que es la que aquí resulta aplicable, era claro que las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ).
En este contexto normativo la Disposición Adicional 1ª de la Orden de 27-12-2005 estableció que la contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal podría ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico. Se trata de una opción que surte efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente y lleva aparejada la correspondiente reducción en la aportación a los Servicios Comunes de la Seguridad Social, 'en los términos que establezca la normativa sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social'. No varía, por tanto, en principio, la posición de las Mutuas con respecto al aseguramiento de la responsabilidad empresarial en materia de enfermedad profesional, que queda limitada a la incapacidad temporal y al periodo de observación y en este sentido debe entenderse la norma tercera de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2007, que se refiere a la determinación de la Mutua responsable del ingreso del capital coste como sustituto de la contribución del Art. 68.3 b) de la Ley General de la Seguridad Social y no a la Mutua responsable de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte; responsabilidad que continuaba atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Pero esta conclusión plantea un problema de mayor alcance. Es cierto que el coste de la prestación se desplaza a la Mutua, como consecuencia de la opción que habilita la disposición adicional 1ª de la Orden de 27-12-2005. Pero esa opción -abierta por una disposición reglamentaria de segundo grado- no puede afectar a la relación jurídica protección tal como ha sido configurada legalmente y en esa relación que existe entre el beneficiario y la entidad gestora no está implicada la Mutua y su implicación por la disposición reglamentaria citada incurre en una triple infracción legal:
1ª) Introduce, en perjuicio del trabajador, una responsabilidad compartida de la Mutua donde la ley sólo contempla una responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, excepcionalmente, por incumplimiento, del empresario, como se deduce con toda claridad de lo establecido en los artículos 68.3 b ), 126.1 y 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pues el primero excluye a las Mutuas de la gestión las pensiones derivadas de enfermedad profesional; el segundo delimita las responsabilidades en materia de prestaciones en atención a las competencias en la gestión o en la colaboración en la gestión, y el tercero limita la obligación de abono de capitales coste por las Mutuas a las pensiones por accidente de trabajo.
2ª) Extiende la obligación de constituir capitales coste fuera de los supuestos legalmente previstos y al margen de la responsabilidad en la prestación.
3ª) Exonera a las Mutuas del cumplimiento de la obligación de la contribución a la siniestralidad en materia de enfermedades profesionales que la ley les impone de forma imperativa y sin posibilidad de exoneración o permuta.
La entrada de la Mutua en la relación de protección controvertida no se ajusta a estas normas y representa un perjuicio para los beneficiarios, al abrir un frente artificial de litigiosidad en esta materia, que, como muestra el presente caso, supone un coste para aquéllos. La actividad administrativa, en general, y la gestión de la Seguridad Social, en particular, están sometidas al principio de legalidad y no pueden ser alteradas por actos o acuerdos al margen de su configuración legal, que tampoco puede ser desconocida por normas de rango inferior.
No cabe, por tanto, admitir la legitimación activa de la Mutua para impugnar el acto de reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27-12-2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección. Frente a ello no cabe alegar que la falta de legitimación produce a la Mutua una situación de indefensión, porque el reconocimiento de la pensión no crea de forma automática la obligación de abonar el capital coste; obligación que tendrá que ser declarada por el organismo gestor competente y que podrá ser impugnada por la Mutua alegando la ilegalidad de la opción. La Mutua puede combatir la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social para excluir la aplicación del capital coste, invalidando la opción por ilegal. Pero no puede impugnar el reconocimiento de la pensión que a favor del trabajador ha hecho el único organismo competente'.
Por otra parte y en referencia a la aplicación de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, en aplicación de la Orden TAS/4054/2005 y, en definitiva, de la Ley 51/2007, cuya disposición final octava había incorporado una modificación de los arts. 68.3 a); 87.3 ; 200 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2012 (Rec. 3014/2011 y 3017/2011 ) y 9 de marzo de 2012, (Rec. 62/2012 ). Señalaba la primera de las citadas en su FJ único lo que sigue:
'... El motivo ha de ser acogido pues la resolución de 27 de mayo de 2009, en la que la sentencia se funda para decidir el litigio, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria ( Art 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ) que contiene instrucciones sobre constitución por las Mutuas del capital coste correspondiente a prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que vulnera, en su instrucción quinta, el régimen legal establecido en la materia.
En efecto, la reforma introducida en los Arts. 68.3 a), 87.3 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 51/2007 en cuya virtud las Mutuas asumen, a partir de su entrada en vigor, el aseguramiento de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, a diferencia de la regulación anterior en que solo asumían el coste de las prestaciones por dicha contingencia en incapacidad temporal y en el periodo de observación, no modifica en la menor medida el sistema legalmente dispuesto para la imputación de responsabilidad.
De conformidad con el Art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los Arts. 25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67 corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse, el abono de las prestaciones derivadas de la misma, por lo que acreditado en el caso que el fallecimiento del trabajador se produjo a causa de la enfermedad profesional que padecía y por la que percibía una pensión de invalidez permanente a cargo del INSS, carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan'.
Por identidad de razón, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en casos tales no procedía atribuir responsabilidad alguna a la Mutua, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( Arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ); ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto exonera a la Mutua demandante de la responsabilidad en la prestación que se discute, que deberá continuar asumiéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 717/11, seguidos a instancias de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'IBERMUTUAMUR' contra la Entidad Gestora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'HULLERAS E INDUSTRIAS S.L. y Dª. Juana , en reclamación sobre prestaciones de muerte y supervivencia, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
