Sentencia Social Nº 2174/...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Social Nº 2174/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4720/2003 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2174/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4720/03 -JJ

Autos nº.- 412/03.- SEVILLA-7

Ldo.- Dª. SORAYA SALAS PICAZO POR Dª. Elisa Y OTROS

LDO. JUNTA ANDALUCIA POR CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA

SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 7 de julio de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2174 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 412/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ana María , Dª. Maite , Dª. Aurora , Dª. Olga , Dª. Esperanza , D. Alfredo , D. Juan Manuel , Dª. Alicia , Dª. Nieves y Dª. Estela contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Los actores cuya identidad consta en el encabezamiento de la demanda y la cual se tiene aquí por reproducida, han venido prestando sus servicios como profesores de religión y moral Católicas durante los cursos 2001/02 y 2002/03, en los centros públicos, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que se expresan en el hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, realizando los periodos lectivos que en dicho hecho se expresan e igualmente se tienen por reproducidos.

2º.- Los actores fueron propuestos para el ejercicio de los mencionados servicios durante el curso escolar por el Arzobispado de Sevilla.

3º.- La retribución mensual de los profesores interinos fijada en los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía durante 2002 era de 855'43 euros de salario base, 142'57 euros de prorrata de pagas extras, 432'43 euros de complemento de destino y 213'07 euros de complemento específico. Dichas cantidades, para el año 2003, son, respectivamente, de 872'54, 160'13, 441'08 y 217'33 euros.

4º.- Los actores han percibido entre febrero de 2002 y enero de 2003 las cantidades expresadas en el hecho cuarto de la demanda y que se tienen aquí por reproducidas.

5º.- Los actores obtuvieron la equiparación económica con los profesores interinos de su mismo nivel referida a cursos anteriores al de 2001/02 en las sentencias firmes que obran a los folios 300 a 316 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

6º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, profesores de Religión y Moral Católicas en centros públicos de enseñanza infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía, interpusieron demanda plural en la que reclamaban las retribuciones correspondientes a los profesores interinos del mismo nivel pertenecientes a la Junta de Andalucía, en relación con el período del 1 de febrero de 2.002 a 31 de enero de 2.003, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1º.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1.998), por haber percibido los actores a partir del 1 de enero de 2.002 retribuciones equivalentes a las abonadas a los funcionarios interinos del mismo nivel que prestan servicios en el Administración General del Estado, al haberse producido la equiparación retributiva en el año 2.002, en aplicación del calendario de equiparación previsto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo , modificado por el art. 93 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social y que establecía "la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

SEGUNDO.- En el presente litigio se discute únicamente el importe de las retribuciones correspondientes a los demandantes, si debe equiparase a las de los funcionarios interinos del mismo nivel que prestan servicios para la Junta de Andalucía, o las que se abonan a los funcionarios interinos que se encuentran destinados en la Administración General del Estado, siendo cierto que esta Sala ha admitido en ocasiones la cuantificación de la reclamación salarial de los demandantes utilizando para su fijación los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, pero en todos esos casos no reconoce expresamente el derecho a estas retribuciones, sino que admite la cantidad solicitada al no haber impugnado expresamente su cuantía el Ministerio de Educación y Ciencia o no proporcionar una cuantificación alternativa.

Cuestión distinta es la planteada en estos autos, en el que el Abogado del Estado expresamente alega que la equiparación retributiva con los funcionarios interinos de la Administración General del Estado se ha efectuado en el año 2.002, y que por tanto los demandantes carecen del derecho a diferencias salariales correspondientes a dicho año, por no ser aplicable a su relación laboral los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, motivo de oposición que debemos admitir, al haber atribuido el Tribunal Supremo la condición de empresario al Ministerio de Educación y Cultura -actualmente Ministerio de Educación y Ciencia- desde su sentencia 8 de mayo de 2.000 , criterio ratificado para la comunidad autónoma andaluza en su sentencia de 11 de abril de 2.001 , en la que declara que: "No discutido que el vínculo que liga a los referidos profesores con sus empleadores es de carácter laboral, es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1979, citado como infringido, la autonómica en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, y la Conferencia Episcopal, desde el momento en que el artículo 3º del Convenio le atribuye, por medio del Ordinario del lugar, la función de proponer a la autoridad académica las personas que cada año han de ejercer dicha enseñanza. Excluido por la sentencia y no combatido que sea titular de esa relación el Arzobispado de Sevilla, el problema a dilucidar es quien de los otros demandados es el sujeto de esta relación o empleador del actor. Como dice la sentencia del 18 de septiembre de dos mil, recurso 2694/1999 "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999 , en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

La anterior sentencia continúa diciendo que: "Sentado lo anterior, como correctamente se indica en el recurso, la controversia se centra en determinar si el personal que nos ocupa ha sido transferido a la Comunidad Autónoma, lo que determinaría que la dependencia de La Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, ha pasado a dicha Comunidad con la consiguiente imputación de responsabilidades.

Por ello en el caso que se estudia es evidente que no se ha producido esa transferencia, cuestión que incluso no es rebatida en la impugnación del recurso, pues los Reales Decretos reguladores no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979 , el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta".

TERCERO.- Por lo expuesto, la condición de empresario de los demandantes corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, así como el pago de las cantidades en su caso devengadas, por lo que la equiparación retributiva debe referirse a los profesores interinos que prestan servicios para la Administración General del Estado, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por haberse producido la equiparación retributiva desde enero de 2.002, no siendo aplicables los Presupuestos de la comunidad autónoma andaluza al no tener transferida esta comunidad a los profesores de religión y moral católica, ni siquiera por el hecho de que presten servicios en centros de enseñanza pertenecientes a dicha comunidad, pues no se puede establecer una mejora retributiva con base en el principio de igualdad con los funcionarios interinos que prestan servicios en el mismo centro de trabajo, sino que la equiparación retributiva debe realizarse con los funcionarios vinculados al mismo empresario, en este caso el Ministerio de Educación y Ciencia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2.004 , dictada en el recurso nº 3.322/03, en la que se declara que "aclarado que la relación laboral que une a los demandantes lo es con el Ministerio de Educación y Ciencia como empleador, no cabe sostener que éste haya de retribuir a los mismos conforme a la normativa reguladora de las retribuciones del personal de una administración diferente, con concreto la autonómica andaluza", por lo que hemos de estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado de Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por Dª. Ana María , Dª. Maite , Dª. Aurora , Dª. Olga , Dª. Esperanza , D. Alfredo , D. Juan Manuel , Dª. Alicia , Dª. Nieves y Dª. Estela , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Arzobispado de Sevilla y el Ministerio de Educación y Ciencia, y revocando íntegramente la sentencia absolvemos al Ministerio de Educación y Ciencia de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, confirmando la absolución por falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Sevilla y de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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