Última revisión
07/09/2005
Sentencia Social Nº 2174/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 222/2005 de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2174/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100579
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7245
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2174/05
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 222/05, interpuesto por DON Carlos José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2004 en Autos núm. 1376/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos José en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Carlos José , vecino de granada, con DNI nº NUM000 , nacido el 18 de octubre de l947, adscrito al Régimen General, con numero de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de profesión conductor-limpiador en la empresa "EULEN S.A", con base reguladora de 979'02 euros/mes, curso baja laboral iniciando proceso de incapacidad temporal con fecha 11 de diciembre de 2002, el que, tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, le fue denegada por Resolución de fecha 16 de junio de 2003, habiendo precedido Informe Medico de Síntesis de fecha 5 de Junio de 2003, habiendo precedido Informe Medico de Síntesis de fecha 5 de junio de 2003, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de Junio de 2003 ( folios 22, 81, 24, 90, 55 a 61 y 62).
2º.- Contra la indicada Resolución, por la parte actora se formulo Reclamación Previa con fecha 16 de Junio de 2003, la que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de agosto de 2003, promoviéndose la presente demanda con fecha 5 de Septiembre de 2003, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, fue admitida a tramite por Auto de fecha 9 de Septiembre de 2003 ( folios66, 68, 2 y 7 ).
3º.- La parte actora presenta como patologías (folios 55 a 61, 75 y 78): Síndrome artrosico. Gonartrosis con afectación interlinea femoro tibial interna con lesión degenerativa del menisco, así como del cuerno anterior del menisco externo, diagnosticada en RM de fecha 21.2.1997. Tendinitis del cruzado posterior e incipiente condromalacia rotuliana. EPOCO DM tipo 2. Hernia inguinal derecha intervenida en el año 2001. Y como limitaciones orgánicas o funcionales tiene: La movilización de rodilla y columna es completa. Hombro, no limitación aproximación separación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carlos José , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.1 a y b, de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 3 que literaliza "La movilización de rodilla y columna es completa. Hombro, no limitación aproximación separación". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en las letras a) y b) del Art. 137.1 de la LGSS , calendada y al entenderlo así el Magistrado "a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta ni tampoco total para su profesión habitual de conductor-limpiador, pues sus síndromes artrosicos no tienen incidencia en la movilidad de sus articulaciones y solamente en las épocas de agudización le impedirán desempeñar su quehacer, pero durante ellas estará protegido por la situación de incapacidad temporal.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Carlos José en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O ABSOLUTAMENTE TOTAL contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
