Última revisión
17/06/2008
Sentencia Social Nº 2174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1840/2005 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2174/2008
Encabezamiento
1840/2005-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RICARDO RON LATAS
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001840 /2005 interpuesto por Augusto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma.Sra.Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Augusto en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000746 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor presta servicios laborales para la Fundación demandada desde el 1-11-2000, con la categoría profesional de médico de urgencias percibiendo una retribución bruta anual de 56.343,55 euros en el año 2002 y de 63.864,78 euros en el año 2003. 2.- El actor ha realizado un total de 2.638 horas en el año 2002 y un total de 2.320 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 541 horas en el año 2202 y 534 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. Del total de horas realizadas en guardia de presencia física en 2002, 1.164 horas lo fueron en días laborables, y 360 horas en festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias 990 horas lo fueron en días laborables y 240 horas en festivos. El horario del actor es el que obra en el certificado de la demandada obrante en el expediente administrativo y que se da aquí por reproducido. 3.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. 4.- En fecha 3 de marzo de 23004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además reclamación previa en fecha 23 de septiembre de 2004. 5.- El actor percibe en concepto de retribución variable el de guardias físicas, guardias físicas de 18 y 4 horas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Augusto, DEBO absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1840/2005-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RICARDO RON LATAS
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001840 /2005 interpuesto por Augusto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma.Sra.Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Augusto en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000746 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor presta servicios laborales para la Fundación demandada desde el 1-11-2000, con la categoría profesional de médico de urgencias percibiendo una retribución bruta anual de 56.343,55 euros en el año 2002 y de 63.864,78 euros en el año 2003. 2.- El actor ha realizado un total de 2.638 horas en el año 2002 y un total de 2.320 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 541 horas en el año 2202 y 534 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. Del total de horas realizadas en guardia de presencia física en 2002, 1.164 horas lo fueron en días laborables, y 360 horas en festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias 990 horas lo fueron en días laborables y 240 horas en festivos. El horario del actor es el que obra en el certificado de la demandada obrante en el expediente administrativo y que se da aquí por reproducido. 3.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. 4.- En fecha 3 de marzo de 23004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además reclamación previa en fecha 23 de septiembre de 2004. 5.- El actor percibe en concepto de retribución variable el de guardias físicas, guardias físicas de 18 y 4 horas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Augusto, DEBO absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto contra la Sentencia de 31 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Fundación Hospital Virxe da Xunqueira, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto contra la Sentencia de 31 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Fundación Hospital Virxe da Xunqueira, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

