Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2174/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2174/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101785
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0006296 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000480 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001245 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente: Fructuoso
Abogado:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL CIG
Recurrido:EDELMIRO RODRIGUEZ SL
Abogado:CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ FAX 981148811.
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. JORGE HAY ALBA.
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000480 /2013, formalizado por el/la D/Dª letrado DON PEDRO PEDREIRA CANDAL, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia número 385/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001245 /2011, seguidos a instancia de Fructuoso frente a EDELMIRO RODRIGUEZ SL, siendo Magistrado-Ponente la La Ilma Sra Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Fructuoso presentó demanda contra EDELMIRO RODRIGUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2012, de fecha cinco de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero: D. Fructuoso viene prestando servicios para la empresa EDELMIRO RODRÍGUEZ S.L. dedicada a la venta al por mayor de recambios y accesorios del automóvil, así como material de ferretería y suministros industriales, con antigüedad de 2 de febrero de 1988, categoría de oficial la, con un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.687,56 euros. /Segundo: El 11 de octubre de 2011 recibe carta de despido con el siguiente tenor:'Att: D. Fructuoso /NIF NUM000 /Asunto: EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS. /Sentimos manifestarle nuestra decisión de rescindir el contrato de trabajo que le vincula a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 52.1 .c) del Estatuto de los trabajadores . Dicha extinción, que surtirá efectos el próximo día 26 de Octubre de 2011, tiene su fundamento en la situación a la que se ha visto avocada esta empresa como consecuencia de las siguientes CAUSAS: Como Vd. conoce, la empresa viene padeciendo una situación económica negativa en los últimos tiempos, consecuencia fundamentalmente de la disminución del poder adquisitivo de los consumidores particulares en bienes duraderos. Los efectos del la evolución del sector de la construcción tan correlacionado con los sectores de consumo, la contracción del crédito debido a la grave crisis del sector financiero en plena reestructuración, así como la disminución continuada de los márgenes comerciales de la empresa para mantener su posición competitiva en el mercado han provocado el deterioro continuado de la rentabilidad de la empresa. Esta situación se ha tratado de solventar con una serie de medidas adoptadas, pese a ello los resultados económicos han venido empeorando de manera constante. A Continuación le mostramos un resumen de la evolución de la cifra de negocios de las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa de los últimos cuatro años. Importe Cifra de negocios: saldo a 31/12/2008: 15.092.521,32€/saldo a 31/12/2009:14.839.379,54€/saldo a 31/12/2010: 15.750.273,63€/ saldo a 30/06/2010: 8.662.350,21€/saldo a 30/06/2011: 7.674.002,25€/Previsión de saldo a 31/12/2011: 15.164.850,35 €. A su vez la evolución de los resultados de la empresa de las cuenta de pérdidas y ganancias ha tenido la siguiente evolución durante los últimos cuatro años, Cuenta de Pérdidas y ganancias: saldo de 31/12/2008: -309.875,49€/saldo a 31/12/2009: - 189.606,37€/ saldo a 31/12/2010: -350.262,33€/ saldo a 30/06/2011: -283.512,37€. Según certifica la última auditoría, en la cuenta de pérdidas y ganancias a 30 de Junio de 2011 la cifra de negocios sufre un considerable descenso en relación a la cifra de negocios al mismo mes del ejercicio 2010, lo que supone una disminución del 11.41%. Además, de continuar esta tendencia, se prevé un descenso en la cifra de negocios pare el ejercicio 2011 de 585.423,28€.Asimismo la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa lleva arrastrando pérdidas continuadas desde el 2008 por un importe en ese mismo ano de -309.875,49C, de -189.606,37C en el 2009, y de -350.262,33C en el 2010, según resulta de las cuentas anuales auditadas. Además la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011 presenta, a 30 de Junio, un resultado negativo de -283.512,37€ según se detalla en el cuadro anterior adjunto. Dichas circunstancias económicas adversas, han provocado la disminución paulatina del volumen diario de trabajo de su puesto de Oficial Electricista, cuyo cometido consiste en la reparación tanto de herramientas eléctricas, como de electricidad del automóvil, actividad quo Vd. ha venido realizando en el centro de trabajo de la empresa en A Coruña, en la calle Santa Gema n° 9.Debido a la situación económica expuesta, el citado descenso del volumen de trabajo y las malas previsiones pare el año en curso hacen por lo tanto necesario, para preservar la posición competitiva de la empresa en el mercado, la amortización de su puesto de trabajo. Por todo lo expuesto, esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo, resolución que se entiende plenamente justificada, así como la amortización de su puesto de trabajo, por las razones indicadas. De acuerdo con las formalidades exigidas por el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le hace entrega junto con la presente del importe de la indemnización que le corresponde mediante cheque bancario n° 4.078.259-5 emitido por la entidad bancaria Banco Pastor, S.A. con fecha de 10 de Octubre que asciende a un total de 20.250,72 C (Veinte mil doscientos cincuenta euros con setenta y dos céntimos) a razón de veinte días de salario por and de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades. El cálculo de dicha indemnización se ha realizado a razón de un salario diario de 56.25€.Asimismo le informamos que hasta el próximo die 26 de Octubre, periodo de preaviso, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo. Finalmente le comunico que está a su disposición en el domicilio de la empresa, según establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , la liquidación que le corresponde en concepto de saldo y finiquito (partes proporcionales por pagas, y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato).Todo lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos'/Tercero: El 11 de octubre el actor recibe transferencia de la empresa por importe de 20.250,72 euros. En la misma fecha el actor firma el recibí de las cuentas de la empresa. /Cuarto: La sociedad EDELMIRO RODRIGUEZ S.L. acredita las siguientes perdidas: -Ejercicio 2008: 309.875'49 euros. - Ejercicio 2009: 189.606'37 euros. -Ejercicio 2010: 350.262'33 euros. /Quinto: La cifra de negocios de la anterior empresa ofrece los siguientes datos: -31 de diciembre de 2008, 15.092.521'32 euros. -31 de diciembre de 2009, 14.839.379'54 euros. -31 de diciembre de 2010, 15.750.273'63 euros. -31 de diciembre de 2011, 15.164.85035 euros. /Sexto: Por Delegaciones las cifras de negocios son las siguientes: La Coruña: -31/12/2008, 3.622.205'12 euros. -31/12/2009, 3.264.663'50 euros.-31/12/2010, 3.150.05473 euros. Lugo: -31/12/2008, 1.811.102'56 euros. -31/12/2009, 1.483.93795 euros.-31/12/2010, 1.575.027'36euros.Santiago:-31/12/2008,2.236.878'20euros.-31/12/2009, 2.077.513.14 euros. -31/12/2010, 2.047.535'57 euros. Orense:- 31/12/2008,1.509.252'13euros.-31/12/2009,1.335.544'16 euros. -31/12/2010, 1.417.52463 euros. Oporto (Portugal): - 31/12/2008, 5.886.08331 euros. -31/12/2009, 6.677.72079 euros. -31/12/2010, 7.582.425'18 euros. Vigo: Provisional a 31 de diciembre de 2011, 339.235'56 euros. Previsión a 31 de diciembre de 2012, 537.77100 euros. /Séptimo: El demandante desempeñaba su labor en el taller de electricidad de la empresa, realizando reparación de herramientas eléctricas, si bien ocasionalmente hacia reparaciones de automóviles en el taller. /Octavo: La reparación de herramientas eléctricas en la empresa demandada presenta la siguiente evolución: - año 2004, 874 intervenciones, 38.165 euros de ingresos. - año 2005, 817 intervenciones, 38.065 euros de ingresos.- año 2006, 773 intervenciones, 33.434 euros de ingresos. - año 2007, 665 intervenciones, 31.573 euros.- año 2008, 656 intervenciones, 23.734 euros de ingresos.- año 2009, 408 intervenciones, 23.476 euros de ingresos. - año 2010, 392 intervenciones, 18.562 euros de ingresos.- año 2011, 283 intervenciones, 12.583 euros de ingresos./Noveno: Actualmente las reparaciones de aparatos eléctricos se remiten a Guadalajara./Décimo: En informe de la Inspección de Trabajo de La Coruña de 3 de mayo de 2012 se hace constar que el 16 de marzo de 2012 se visita la empresa comprobándose la realización de horas extraordinarias por parte de los trabajadores de taller D. Jose Pedro , Luis Pedro D. Juan Pablo , D. Abelardo y D. Anton ; constando que D. Juan Pablo ha sido contratado el 28 de noviembre de 2011, encontrándose en el momento de la inspección reparando un vehículo, encontrándose otros trabajadores en recintos del taller; el 16 de abril de 2012 se realiza una nueva visita comprobando como el taller que tiene el cartel de electricidad se encuentra cerrado./Undécimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa./Duodécimo: El 31 de noviembre de 2011 se celebra en el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la demanda formulada por D. Fructuoso frente a EDELMIRO RODRIGUEZ S.L., y, en consecuencia:-Se declara procedente el despido efectuado por la demandada EDELMIRO RODRIGUEZ S.L. a D. Fructuoso .-Se declara el derecho del actor a percibir la indemnización consignada en la comunicación de la extinción de la relación laboral'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda de despido objetivo formulada por Dº Fructuoso frente a Edelmiro Rodríguez SL y declaro procedente el despido efectuado por la demandada declarando el derecho del actor a percibir la cantidad consignada en la comunicación de extinción de la relación laboral.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en la misma infracción jurídica.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 56 del ET y de la doctrina jurisprudencial, alegando en esencia que en el supuesto de autos no se da el supuesto de hecho que determina el despido, pues alega que a pesar del contenido de la carta de que la empresa basa el cese del actor en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, en la disminución de la carga de trabajo, lo cierto es que en la empresa se realizan horas extraordinarias y se contratan a nuevos mecánicos, por lo que resulta evidente que la amortización de puesto de trabajo no era precisa, puesto que la ausencia del trabajador despedido implica que con la plantilla habitual no se puede atender las necesidades diarias, debiendo recurrir a horas extraordinarias y a nuevas contrataciones, por lo que entiende que el despido del trabajador es mera conveniencia empresarial ; por todo lo cual solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia;
Denunciando asimismo infracción del artículo 53 del ET que establece que la decisión extintiva se considerara improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa que fundamente la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este articulo; y en el supuesto de autos la empresa no acredita las circunstancias o causas que puedan desembocar en el despido objetivo efectuado;
De conformidad con la declaración de hechos probados consignada en la resolución aquí examinada, que ha permanecido incólume al no haberse impugnada la relación fáctica de la sentencia de instancia, que el demandante fue despedido en fecha 11 de octubre de 2011 mediante comunicación escrita, en la que la empresa invoca causas de extinción de la relación laboral: causas económicas, con remisión expresa a los arts. 52.c ) y 51 ET ;
En cuanto al fondo de la cuestión debatida la resolución de instancia declara probado la realidad de de la situación económica claramente negativa que la empresa viene padeciendo en los últimos años, que ha llegado a la situación de tener que amortizar puestos de trabajo para poder mantener la viabilidad de la misma. Con tales datos el juzgador de instancia considera que se acredita la razonabilidad de la medida extintiva adoptada por cuanto que está acreditada la situación económica claramente negativa, disminuyendo el volumen de negocio, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la empresa demandada ha experimentado en el último año un continuo descenso de la cifra de negocio, con resultados económicos negativos, por lo que estima acreditada la razonabilidad de la medida para preservar la posición competitiva de la empresa en el mercado y en definitiva contribuir a la viabilidad de la empresa y de los empleados que mantiene y ello por cuanto que la empresa acredita que efectivamente la actividad que realizaba el actor en la empresa, reparación de herramientas eléctricas ha experimentado un fuerte descenso desde el año 2004, lo que se traduce igualmente en un fuerte descenso de las cantidades percibidas por la reparación de tales aparatos, habiendo optado la empresa por remitir los mismos para su reparación en Guadalajara, lo que según el informe pericial aportado es razonable desde el punto de vista de la gestión empresarial debido al ahorro de los costes de personal existentes sobre dicha actividad, adoptando la empresa la mera posición e intermediario remitiendo la reparación de dicha maquinaria a los talleres centrales de la marca.
Con tales datos cabe concluir que la situación económica de la empresa es claramente negativa, por lo que aún en la interpretación estricta dada a la norma antes de su modificación por el RDL 10/10 de 16 de junio y por la L. 35/2010 en vigor desde 18 de septiembre y aplicable al presente supuesto, concurrirían los requisitos de sostenibilidad de las perdidas e importancia de las mismas, no cabiendo duda que la amortización del puesto de trabajo del actor contribuye a superar la situación negativa de la empresa desde el momento en que conlleva una reducción de costes de personal y de seguridad social, sin que sea preciso que la extinción implique la superación de la crisis de la empresa ( STS 29/9/08 , 30/9/99 y 25/11/99 entre otras), así la STS de 29 de septiembre de 2008 (RCUD 1659/2007 ) partiendo de la doctrina establecida en la STS de 24/4/1996 según la cual 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa', sin embargo afirma inmediatamente a continuación: 'Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido', doctrina que aplicada al presente supuesto a la vista de la disminución de la cifra de negocio , con resultados económicos negativos impone la adopción de medidas de mayor calado, como es la extinción de contratos con la consiguiente reducción de costes salariales y de seguridad social. Por su parte, acreditada una disminución y descenso drástico de la cifra de negocio en el último año con resultados económicos negativos -extremo indiscutido- las causas productivas concurren igualmente, de ello no cabe más que concluir la razonabilidad de la medida adoptada para poner freno a la situación negativa.
A mayor abundamiento la nueva regulación del despido objetivo es más permisiva que la anterior bajo cuyo amparo se estableció la doctrina que dejamos expuesta y así como señala STSJ de Madrid de 7/9/2012 'El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. (..) Pero ya no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa, sin que se atempere el rigor legal, bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar. Dados los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo art. 51,1 ET en la LRMT , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente (TSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.' Es decir que la situación económica negativa admite diversos orígenes y causas y en el presente caso aparece acreditada en toda su extensión, persistencia y previsión de continuidad dado el sector en el que se mueve dicha patronal por lo que la extinción de contratos aparece como medida razonable para la pervivencia de la empresa.
Por otra parte no es aceptable que se valore dentro de tal decisión la bondad de la medida en relación con la posibilidad de adoptar otras medidas pues ello equivaldría a sustituir la administración del empresario por la decisión del Juez y de igual modo no es exigible al empleador explicitar como va a continuar con la gestión de la empresa o del departamento donde prestaba sus servicios la trabajadora pues lo único que cabe analizar es la realidad de las causas invocadas, que aquí concurren, y que la decisión adoptada es 'mínimamente' razonable a la vista de tales causas, en consecuencia se estima que la decisión patronal se encuentra plenamente justificada y es razonable, por lo que con desestimación del recurso se confirma la resolución recurrida desestimándose la demanda rectora de los autos, declarando la procedencia de la decisión extintiva del contrato de la actora quien consolidará la indemnización percibida quedando en situación legal de desempleo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.5.a) LET.
Respecto de la alegación efectuada por el recurrente relativa a la realización de horas extraordinarias por parte de los compañeros de taller del actor, lo que se constata en el informe de la inspección, lo cierto es que como acertadamente razona el juzgador de instancia en la sentencia , tal hecho resulta insuficiente para enervar la situación negativa de la empresa acreditada por la misma y así la realización de horas extraordinarias únicamente consta respecto a los trabajadores del taller de automóviles, no en relación a la actividad de reparación de herramientas eléctricas, actividad a la que se dedicaba el actor con carácter principal, no constando, tal y como se refleja en el informe de la inspección de trabajo que existan otras personas que dedicándose a dicha actividad realicen horas extraordinarias, es más, en el informe de la inspección consta que el taller con el rotulo de electricidad se encuentra sin actividad; debiendo ser igualmente rechazada la alegación relativa a la contratación de un nuevo trabajador en el año 2011 y ello porque dicho trabajador se dedica, tal y como consta en el informe de la inspección de trabajo, no a la reparación de herramientas eléctricas, sino a la reparación de vehículos en el taller .
Por ello acreditada la situación económica negativa y acreditada que la actividad que desarrollaba el actor en la empresa, reparación de herramientas eléctricas ha experimentado un fuerte descenso desde el año 2004, habiendo incluso optado por la opción de externalizar el servicio a Guadalajara, suponiendo ello un importante ahorro de coste empresarial, el hecho de que puntualmente trabajadores del taller de reparación de automóviles, y no en relación a la actividad de reparación de herramientas eléctricas en el que desarrollaba su trabajo el actor, realizasen horas extras no puede ser suficiente para enervar la decisión legitima empresarial, máxime cuando tal y como ha quedado constatado en el informe de la inspección ,tras el despido del actor, la sección de electricidad del taller en la que desarrollaba su trabajo el actor se haya cerrada y sin actividad .Por lo que la sala estima al igual que el juzgador de instancia que están acreditados la concurrencia de los hechos aducidos por la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor por circunstancias objetivas de carácter económico, así como la razonabilidad de la medida sobre la base de una disminución del volumen de trabajo del actor, pues la documental no solo acredita las perdidas y la disminución de la cifra de negocio de la empresa, sino la del concreto departamento en el que el actor desarrollaba sus funciones, hasta el punto de que ha tenido que proceder a su cierre ;
Razones todas ellas por las que estima la sala que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Fructuoso , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el juzgado de los social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº385/2012 sobre despido seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada Edelmiro Rodríguez SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
