Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2174/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101788
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13896
Núm. Roj: STSJ AND 13896:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2174/16
Recurso número: 1011/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 6 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número1011/16,interpuesto porDOÑA Leonor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 15 de febrero de 2016 en Autos número 654/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leonor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AVIGENIL, SL .
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 654/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de febrero de 2016 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Doña Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 y la empresa AVIGENIL S.L. debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- La actora Doña Leonor con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1963 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de envasadora en matadero de pollos.
La actora en fecha de 13 de abril de 2013 sufre un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AVIGENIL S.L. la cual tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 estando al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora.
2º.-Iniciado expediente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 28 de abril de 2014 en la que se reconoce a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 77 y 110 y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de abril de 2014 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 21 de abril de 2014.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula en fecha de 23 de mayo de 2014 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 2 de junio de 2014. Se formula demanda con idéntica petición el día 26 de junio de 2014.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.256,46 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 1.256,51 para la incapacidad permanente parcial.
5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Rotura de ligamento escafolunar intervenido. Déficit de fuerza y movilidad. Déficit de los último grados de flexo extensión de muñeca izquierda e inclinaciones. Atrofia muscular MS (mano y antebrazo). Cicatrices en muñeca. No déficit de puño y pinza. Tras nueva artrodesis realizada el 30 de marzo de 2015 con la consiguiente inmovilización y rehabilitación, presenta muñeca sin signos de flogosis, flexión limitada a 30 º y extensión a 50º. Separación radial -cubital sin limitación. Puño completo y pinza con todos los dedos. Continua con fisioterapia y a fecha de 29 de octubre de 2015 se informa estancamiento de la recuperación presentando BA Derecha: F-E 80º-0º-80º Desviación radial - cubital 45º-0º-40. Izquierda: FE 25º-0º-40º Desviación radial -cubital 20º-0º-25º'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la Mutua Muprespa.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte sentencia por la que revocando la de instancia proceda a estimar el suplico de la demanda en su día interpuesta, reconociendo al compareciente la prestación de incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente en el grado de parcial deriva de accidente de trabajo'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se interesa por la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora en matadero de pollos y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La mutua codemandada ha impugnado este recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, en concreto, que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto:'Tras reevaluación de artrodesis carpiana parcial (cuatro esquinas) como secuela de disociación escafolunar, presenta Flexión 15º, Extensión 10º, inclinación radial y cubital 20ª aproximadamente, pronosupinación con limitación de los últimos 20º, dolor a la palpación del tubérculo semilunar en cara anterior',lo funda en los folios 83 a 90, 92 a 96, 97, informes médicos y 104 de los autos, Informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Guadix de fecha 19-1-16.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 137 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), hoy 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; así como de la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986 .
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En cuanto a la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso:
a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
La incapacidad permanente parcial es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010 ), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso que ahora nos ocupa, a la actora, de profesión envasadora en matadero de pollos, tras el accidente de trabajo que sufrió en fecha de 13 de abril de 2013 le reconocen afecta de unas lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 28 de abril de 2014. A consecuencia de dicho accidente, la trabajadora sufrió la rotura del ligamento escafolunar de la muñeca izquierda, de la que fue intervenida una primera vez, presentando entonces, cuando se le reconoce aquella prestación: Déficit de fuerza y movilidad. Déficit de los último grados de flexo extensión de muñeca izquierda e inclinaciones. Atrofia muscular MS (mano y antebrazo). Cicatrices en muñeca. No déficit de puño y pinza.
Posteriormente, tras nueva artrodesis realizada el 30 de marzo de 2015, con la consiguiente inmovilización y rehabilitación, presenta muñeca sin signos de flogosis, flexión limitada a 30 º y extensión a 50º. Separación radial -cubital sin limitación. Puño completo y pinza con todos los dedos. Continua con fisioterapia y a fecha de 29 de octubre de 2015 se informa estancamiento de la recuperación presentando BA Derecha: F-E 80º-0º-80º Desviación radial -cubital 45º-0º-40. Izquierda: FE 25º-0º-40º Desviación radial -cubital 20º-0º-25º'.
En base a estas limitaciones, en la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda, pues se considera que la actora puede realizar las funciones principales de su profesión habitual.
Pretende la parte actora, en base a la revisión de hechos probadosque no sé si admitir, que se diga lo que pone en un informe de Consulta externa de Guadix de 'reevaluación de la artrodesis'...
hay que ver si con las limitaciones que dice la sentencia procedía la IPT-I`PP que pide...que creo que no , así como si reviso HP, porque si los reviso la señora está muy limitada....pero yo creo que no....
La doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular viene plasmada en la Sentencia de 5 marzo 2013 (RJ 20134125 H), según la cual: 'El art. 142.2LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 (RJ 1996, 843) -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 (RJ 2007, 3189) -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994 (RJ 1994, 6319) , dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1593) (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.'
Pues bien, la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, tras la oportuna reclamación administrativa y la demanda, siempre que no se trate de introducir enfermedades nuevas, que no se encuentren en ninguno de los supuestos indicados por el Alto Tribunal en la referida sentencia.
En el caso que ahora nos ocupa, se trata, en efecto de la misma patología, esto es, la que padece la actora en la muñeca izquierda a raíz del accidente de trabajo que sufrió el día 13 de abril de 2013 y por la que ha sido sometida a una nueva artrodesis el día 30 de marzo de 2015.
Pues bien, aplicando la anterior jurisprudencia a este caso, esta Sala concluye que las limitaciones que presenta la actora le hacen acreedora del grado de incapacidad permanente total que la misma postula en su demanda, no pudiendo realizar dentro de parámetros de normalidad las funciones propias de su trabajo como envasadora de pollos en matadero. Y ello desde el momento en el que se ha aceptado la revisión de los hechos probados de la sentencia en el sentido impetrado en el recurso, haciendo constar el contenido del informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital de Guadix a raíz de la reevaluación solicitada por la recurrente y del que se deriva que la misma presenta, tras reevaluación de artrodesis carpiana parcial (cuatro esquinas) como secuela de disociación escafolunar, presenta Flexión 15º, Extensión 10º, inclinación radial y cubital 20ª aproximadamente, pronosupinación con limitación de los últimos 20º, dolor a la palpación del tubérculo semilunar en cara anterior.
Presenta la actora, por lo tanto, como dicho informe hace constar, una movilidad muy limitada, teniendo contraindicado tanto coger peso como realizar esfuerzos con la muñeca afectada, lo cual es algo muy frecuente en su profesión.
Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leonor , contra Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 654/14 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AVIGENIL, SL , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en losDIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1011.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1011.16, y así mismo deberá en su caso consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

