Sentencia Social Nº 2175/...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 2175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2175/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2175/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100185

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02175/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0102220 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002175 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Lorenzo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000429 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.175/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 20 de octubre de 2.006, (Autos núm. 429/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Lorenzo contra las Entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2.006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Lorenzo , nacido el 26 de julio de 1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , en situación de desempleo, y su última profesión habitual fue la de camarero.- SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2006 el actor solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación de incapacidad permanente. Tramitado el expediente administrativo que obra en autos, y se da por reproducido, la Entidad Gestora dictó resolución el 16 de marzo de 2006 declarándole afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Contra esta resolución formuló el actor reclamación previa el 21 de abril de 2006, que fue desestimada por otra de 10 de mayo siguiente.- TERCERO.- El demandante presenta enfermedad de Steiner sin afectación cardiaca, que produce astenia, marcha oscilante, facies miopática, atrofia muscular leve, limitación de 20º de la columna lumbar, debilidad extrema, debilidad en las cuatro extremidades con fenómenos miotónicos, y opacidades subcapsulares posteriores en ambos ojos (cataratas). Se trata de una enfermedad progresiva y no tiene tratamiento.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 530,40 €, con fecha de efectos de 9 de marzo de 2006. La revisión sería, en su caso, diciembre de 2008.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Administración de la Seguridad Social formula un único motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, que declaró al recurrido DON Lorenzo en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no combatido en el recurso, se describen las enfermedades que padece el referido recurrido, que ha venido ejerciendo la profesión habitual de camarero. La enfermedad fundamental que sufre es la llamada de Steiner sin afectación cardiaca, la cual le produce astenia, atrofia muscular, limitación de 20º de la columna lumbar, debilidad extrema de las cuatro extremidades con fenómenos miotónicos y cataratas. Partiendo de las consecuencias de la mencionada enfermedad, es preciso señalar que en la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 ). Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso concreto, el trabajador carece de capacidad para desarrollar cualquier trabajo remunerado, por cuanto tiene afectadas tanto la columna vertebral como las cuatro extremidades, en las que presenta debilidad extrema. Por ello, el grado de incapacidad permanente que le corresponde no es el total reconocido en el expediente administrativo, sino el absoluto declarado en la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser confirmada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León en los autos número 429/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de DON Lorenzo contra los indicados recurrentes, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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