Sentencia Social Nº 2175/...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 2175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8902/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2175/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3924


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014652

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2175/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2006 y siendo recurrido/a Append Force, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jon contra APPEND FORCE SL en reclamación por despido, debo convalidar el despido improcedente y debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la empresa demandada el 15-12-2005 con la categoría de Jefe de equipo. Inicialmente su contrato era de 20 horas semanales. En fecha de seis de febrero pasó a prestar sus servicios a jornada completa (folios 21 a 28).

2.- El actor percibía una cantidad fija que se reflejaba en la nómina y otra en comisiones por cada venta efectuada las cuales no se cotizaban. En concreto 20 euros por venta, cantidad que ascendía a 30 euros una vez superadas las 20 ventas mensuales (testifical Sr. Luis Pablo ).

3.- Su salario en nómina de febrero del 2006 con prorrata de pagas extras ascendió a 740'63 euros (folio 33).

4.- En fecha de 2-02-2006 percibió 1100 euros en concepto de comisiones (folio 29 y 30 y 43 y 44).

5.- En fecha de 30-03-2006 la empresa giró burofax al domicilio del actor con la carta de despido disciplinario. En la citada carta la empresa fija como fecha del despido el 30-03-2006 y reconoce la improcedencia del despido poniendo en conocimiento el hecho de que en plazo de 48 horas se consignará en el decanato la indemnización de 506'85 euros (folios 46 a 48 y no negado).

6.- El 31-03-2006 la empresa consignó en el Decanato la cantidad de 506'85 euros en concepto de la indemnización a través del oportuno expediente de consignación (folio 40).

7.- Se celebró conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestimando la demanda por despido improcedente promovida por el trabajador Jon contra la empresa APPEND FORCE, S. L. confirma la improcedencia del mismo y el importe de la indemnización puesta a su disposición por la empresa demandada absolviéndola de los pedimentos de una mayor indemnización y del pago de los salarios de tramitación.

Frente a dicha Sentencia formaliza la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Concretamente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula el recurrente la revisión de los hechos declarados probados cuarto y quinto, aun cuando en el recurso se alude al sexto erróneamente, de la sentencia de instancia y la adición de dos nuevos hechos -cuarto y quinto bis- proponiendo la siguiente redacción alternativa para cada uno de ellos.

Respecto del hecho probado cuarto postula quede redactado así: "el actor en fecha 5-1-2006 y 2-02- 2006 percibió las cantidades de 950 y 1100 euros respectivamente en concepto de comisiones (folio 29, 30, 43, 44 y 45)".

Respecto del hecho quinto propugna su sustitución por el siguiente redactado: "En fecha 30-3-2006 la empresa giró burofax al antiguo domicilio del actor, (sito en Ciudad de Balaguer 37, de Barcelona) con la carta de despido disciplinario. En la citada carta la empresa fija como fecha de despido el 30-3-2006 y reconoce la improcedencia del mismo. En ese mismo escrito la empresa manifiesta que en caso de no aceptar la indemnización de 506,85 Euros se procederá a su oportuna consignación ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona. Dicha carta no llegó a notificarse al actor. (De la documental demandada folios 46, 47, 48 y documental actora 37 y 38, Acta de juicio)".

"Cuarto bis.- Que en fecha 24 de marzo del 2006, la empresa ha comunicado al actor verbalmente su despido. (Documental actora, Folios 37 y 38 y documental demandada, Folios 46, 47, 48 49. Acta de juicio)".

"Quinto bis.- "En fecha 28-3-06 el actor remitió Burofax a la empresa demandada, que fue recibido el día 29. En dicho Burofax consta el nuevo domicilio del actor, C/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , Barcelona (De la documental actora, folios 37 y 38)".

De las revisiones planteadas por el recurrente resulta posible, exclusivamente, acoger las que se refieren a la modificación del hecho quinto y la adición del nuevo hecho probado bajo ordinal "cuarto bis", pues así resulta de los documentos obrantes en autos y resultar trascendentes dichas revisiones para variar el signo del fallo de la sentencia según luego se precisará, sin que se tome en consideración el acta de juicio por cuanto no constituye elemento hábil para la pretendida revisión, rechazando la modificación del hecho probado cuarto y la adición del hecho "quinto bis, por no resultar trascendentes dada la limitación de la pretensión del recurrente en el contenido del recurso al examen del momento de la consignación y su notificación.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores y, en segundo lugar, la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega el recurrente que la empresa, partiendo, en su caso, del despido efectuado por burofax el día 30.03.06, ha incumplido con el requisito de notificación al trabajador del hecho del despido mismo por cuanto dicha carta no le ha sido comunicada al enviarla la empresa a domicilio distinto del que ostenta el trabajador, en consecuencia debe computarse como fecha del despido la del despido verbal efectuada el día 24.03.06. Fijada dicha fecha como de despido, la consignación de la indemnización efectuada por la empresa el día 31.03.06 no le limitaría a efectos de salarios de tramitación por cuanto, no habiendo recibido la comunicación del despido no habría tenido conocimiento del ofrecimiento de la indemnización y la consignación habría superado el plazo de 48 horas siguientes al despido, sin que la empresa, por el mismo motivo anterior, hubiese puesto dicha consignación en conocimiento del trabajador. De no aceptarse que la fecha del despido fuera la del 24.03.06 y se mantuviera la fijada por la sentencia de instancia, es decir, la del 30.03.06 correspondiente a la carta de despido no recibida, la empresa demandada tampoco habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 56.2 del estatuto de los trabajadores ya que ni se tuvo constancia de que se le ofrecía la indemnización ni tuvo conocimiento de la consignación efectuada.

La redacción del artículo 56.2 del ET señala que «en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste». «Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».

La introducción de límites a los salarios de tramitación exige por tanto que se dé el cumplimiento de tres requisitos: el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la indemnización legalmente establecida, y el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y que el trabajador tenga conocimiento de ambos extremos, fijándose como límite la fecha de la conciliación administrativa. Debe por ello determinarse si el modo en que la empresa recurrente ha efectuado la consignación tiene virtualidad para exonerarle del pago de los salarios de tramitación, o por el contrario, deben abonarse tales salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia.

En el presente caso, al haberse establecido mediante la modificación de los hechos probados que la fecha del despido del actor fue la del 24.03.06, y sin perjuicio de que con posterioridad la empresa ratificara el despido mediante carta pretendidamente enviada por burofax no recibido por el trabajador despedido, es evidente de que la empresa no cumplió con los requisitos antes citados pues la consignación se efectuó pasado el plazo de 48 horas siguientes al despido, sin que ni en dicho momento o, con posterioridad, hasta el momento de la conciliación la empresa ingresara el importe de los salarios de tramitación transcurridos, por cuyo motivo procede acoger el recurso del actor con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, el día 12 de Septiembre de 2006 , en el procedimiento núm. 341/06, seguidos a instancias del actor, ahora recurrente, frente a la empresa la empresa APPEND FORCE, S. L. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada APPEND FORCE, SL, al pago al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24.03.06), hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en cuantía de 41,06 euros/día; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos que contiene.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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