Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 2175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2005 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 2175/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101709
Encabezamiento
2051/05 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002051/2005 interpuesto por Juan María contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y S.A. TUDELA VEGUIN. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001081/2004 sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- El actor, Don Juan María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Tudela Veguín S.A./ La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad-Muprespa./ 2°.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 1.0.02, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico: esguince pie derecho. El 15.11.02 se expide parte de alta por curación./ 3º.- En Resonancia Magnética de 10.12.02 se aprecia: Rectificación de la lordosis lumbar. Leve protusión discal L3-L4 y L4-L5, sin impronta significativa sobre saco teca¡. No se observa hernia discal ni estenosis ósea de canal ni foraminal./ 4°.- El 17.3.03 el actor inició proceso de incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de rotura tríceps femoral, expidiéndose parte de alta el 27.3.03. En el parte de accidente éste se describe: subiendo unas escaleras resbalón./ 5º.- En ecografía de 20.3.03 se señala: no se aprecian lesiones miembros aparentes ni tampoco colecciones hemáticas agudas, aunque existe dolor a la presión del transductor sobre 1/3 próxima del músculo vasto externo. Músculo crural, compatible con elongación fibrilar./ 6°.- El 2.12.03 inicia proceso de Incapacidad Temporal, extendiéndose parte e baja por contingencias profesionales, cursando la Mutua alta el 15.1.04 por pase a la Seguridad Social./ En el parte de accidente emitido por la empresa se dice: Resbalón desplazando una pieza./ 7°.- En R.M. de 7.1.04 se señala: Incipientes cambios degenerativos L2-L3 y L3-L4 y con formación de mínimos osteofitos que improntan la grasa epidural, sin repercusión tecal./ Foco de alta señal en T2 en el contorno posterior del disco L5-S1 en su región central, hallazgo que se ha correlacionado con lesión del anulus aunque sin evidencia de asimetría focal que sugiera herniación./ El canal raquídeo y los orificios de conjunción se hallan en el límite inferior de la normalidad de tipo constitucional evidenciándose una discreta disminución de la porción inferior de orificios de conjunción en los tres últimos niveles lumbares, de causa degenerativa estando la grasa perirradicular preservada./ 8°.- El 16.1.04 se expide parte de baja, por contingencias comunes por los servicios médicos de la Seguridad Social con diagnóstico: Lumbalgia. Estenosis orificios de conjunción L3-L4-L5./ 9°.- Iniciado expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 11.6.04 declaró contingencia común (enfermedad común) el proceso iniciado el 16.1.04./ 10°.- No conforme con dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por DON Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa "S.A. TUDELA VEGUÍN", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por FRATERNIDAD-MUPRESPA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición al hechos probado segundo de la sentencia de instancia del siguiente texto: "Que en fecha 21 de noviembre de 2002, consta parte de asistencia sin baja médica, expedido por la Mutua la Fraternidad - Muprespa, por accidente de trabajo, siendo el diagnóstico de lesión: lumbalgia".
El motivo no resulta acogible, por cuanto la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191. b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-2003 [RJ 20041632 ]), al no aportar nada que sea de interés, como así ocurre en el presente caso en que el parte de asistencia que cita el recurrente no dio lugar a baja médica alguna.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 115, siguientes y concordantes de la LGSS , por entender que el trabajador ya sufrió un accidente de trabajo por lumbalgia, con anterioridad al proceso por Incapacidad Temporal, siendo tratado por la Mutua. La continuidad entre el proceso por Incapacidad Temporal iniciado el 02/12/04, dado de alta médica el 15/01/04 por la Mutua, y la nueva baja médica por lumbalgia expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 16/01/04, es evidente. Por ello, las lesiones padecidas por el actor deben ser consideradas como derivadas de accidente de trabajo, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que existe un primer parte expedido por la Mutua de asistencia por accidente de trabajo, siendo la lesión "lumbalgia", no habiendo sido objeto de recurso alguno por la misma. La lesión la sufre mientras se encontraba trabajando, existiendo parte de accidente de trabajo (folio 79), y dada su profesión, Oficial 2ª de construcción, debe estimarse que el desarrollo de su trabajo habitual y la lumbalgia padecida se manifiesta o agrava como consecuencia del mismo.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:
1.- Consta probado y así se desprende del relato fáctico, lo siguiente: a) El actor sufrió un accidente de trabajo el 1.0.02, iniciando un proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico: esguince pie derecho. El 15.11.02 se expide parte de alta por curación. En Resonancia Magnética de 10.12.02 se aprecia: Rectificación de la lordosis lumbar. Leve protusión discal L3-L4 y L4-L5, sin impronta significativa sobre saco tecal. No se observa hernia discal ni estenosis ósea de canal ni foraminal.
b) El 17.3.03 inició proceso de incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de rotura tríceps femoral, expidiéndose parte de alta el 27.3.03. En el parte de accidente éste se describe: subiendo unas escaleras resbalón. En ecografía de 20.3.03 se señala: no se aprecian lesiones miembros aparentes ni tampoco colecciones hemáticas agudas, aunque existe dolor a la presión del transductor sobre 1/3 próxima del músculo vasto externo. Músculo crural, compatible con elongación fibrilar.
c) El 2.12.03 inicia proceso de Incapacidad Temporal, extendiéndose parte e baja por contingencias profesionales, cursando la Mutua alta el 15.1.04 por pase a la Seguridad Social. En el parte de accidente emitido por la empresa se dice: Resbalón desplazando una pieza.
d) En R.M. de 7.1.04 se señala: Incipientes cambios degenerativos L2-L3 y L3-L4 y con formación de mínimos osteofitos que improntan la grasa epidural, sin repercusión tecal. Foco de alta señal en T2 en el contorno posterior del disco L5-S1 en su región central, hallazgo que se ha correlacionado con lesión del anulus aunque sin evidencia de asimetría focal que sugiera herniación. El canal raquídeo y los orificios de conjunción se hallan en el límite inferior de la normalidad de tipo constitucional evidenciándose una discreta disminución de la porción inferior de orificios de conjunción en los tres últimos niveles lumbares, de causa degenerativa estando la grasa perirradicular preservada.
e) El 16.1.04 se expide parte de baja, por contingencias comunes por los servicios médicos de la Seguridad Social con diagnóstico: Lumbalgia. Estenosis orificios de conjunción L3-L4-L5.
f) Iniciado expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 11.6.04, declaró contingencia común (enfermedad común) el proceso iniciado el 16.1.04.
g) La empresa Instalaciones y Montajes Magdalena S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes laborales con la Mutua La Fraternidad - Muprespa.
2.- En función de lo anterior, ha de llegarse a la conclusión de que se trata de "dolencias de naturaleza degenerativa", derivadas de enfermedad común y no laboral, pues a la vista del cuadro transcrito se evidencia que no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115. 2 letra f) de la LGSS , en que se apoya el recurrente aunque citando genéricamente el art. 115 de la mencionada ley .
Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", también lo es que su apreciación requiere la concurrencia de un nexo causal o relación de causa a efecto que no puede afirmase que exista en el presente caso, cuando los incombatidos hechos probados 6º y 7º de la sentencia recurrida señalan claramente que la baja de 2/12/03 estuvo motivada por un resbalón desplazando una pieza sin otros datos, siendo así que lo que el actor padece se concreta en: "Incipientes cambios degenerativos L2-L3 y L3-L4 y con formación de mínimos osteofitos que improntan la grasa epidural, sin repercusión tecal", sin que tal hecho pueda entenderse desvirtuado por sus alegaciones cuando la etiología común aparece corroborada por el Informe del EVI, el historial de sus dolencias y las distintas pruebas médicas que le han sido realizadas. Ha de concluirse que la etiología de las referidas dolencias es ajena a toda contingencia profesional y, por tanto, de "naturaleza común", subsumibles en el art. 128. 1 a) de la LGSS . En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Juan María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad - Muprespa y la empresa S.A. Tudela Veguín, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
