Sentencia Social Nº 2175/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2175/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3031/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2175/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101981

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0003707 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003031 /2013-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 941/2009 JDO. SOCIAL A CORUÑA-4

Recurrente:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA

Abogado/a:CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ZARA LOGISTICA SA , Jose Enrique

Abogado/a:LTDO.SS/ FAX.ZARA LOGÍSTICA: 981/18.54.54/ SANDRA GARRIDO FERNANDEZ-CIG

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3031/2013, formalizado por el LETRADO D. CARLOS OJEA CARBALLEIRA, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia número 307/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 941/2009, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZARA LOGISTICA SA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Jose Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZARA LOGISTICA SA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2013, de fecha quince de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- El demandado D. Jose Enrique , afiliado a la seguridad social en el régimen general con núm. NUM000 , venía prestando servicios como mozo de almacén para la empresa Zara Logística S.A desde el 2 de octubre de 2006. Dicha empresa tenía concertada las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Fraternidad Muprespa. 2.- Con fecha 12 de febrero-de 2008 sufrió accidente de trabajo cuando estaba cargando ropa, al sentir un pinchazo en la muñeca derecha. Con fecha 5 de marzo de 2008 fue dado de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de tenosivitis mano muñeca, por el que estuvo de baja hasta el 12 de marzo de 2008. 3. Con fecha 15 de marzo de 2008 inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo hasta el 31 de marzo de 2008 con el mismo diagnóstico, al que siguió otro periodo de IT desde el 2 de abril de 2008 hasta el 22 de abril de 2008, en el que fue dado de alta por los médicos de la Mutua, periodo de incapacidad que había sido considerado como derivado de accidente de trabajo. 4.- Con fecha 23 de abril de 2008 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de megaapófisis estiloides cubital muñeca derecha manteniéndose en dicha situación hasta el 11 de septiembre de 2008. 5.- Con fecha 18 de septiembre de 2008 inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. 6.-Por el trabajador se instó expediente para determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal por el sufrido, que fue resuelto con fecha 17 de abril de 2009 por resolución del INSS que declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Jose Enrique y declarando responsable de la misma a la Mutua demandada. 7.- Contra dicha resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en la que solicitaba que el proceso de IT del demandante derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común, la cual fue desestimada, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad 8.-La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 48, 90 euros diarios. 9.- Se agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , asistido por la letrada Da. Sandra Garrido contra la Mutua Fraternidad, asistida por el Letrado D. Carlos Ojea Carballeira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas representadas y asistidas por el Letrado D. Ángel González Quintás, y contra la entidad mercantil Zara Logística S.A, en rebeldía procesal, y en consecuencia, debo declarar y declaro que los procesos de IT iniciados por el actor en fecha 23 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2009 tienen la consideración de accidente de trabajo, con los efectos legales y económicos que correspondan'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/08/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/04/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas y declaro que los procesos de IT iniciados por el actor en fecha 23 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2009 tienen la consideración de accidente de trabajo, con los efectos legales y económicos que correspondan.

Se alza en suplicación la representación procesal de Fraternidad-Muprespa mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 4 del siguiente párrafo: '... Anomalía congénita constitucional que afecta a un 5% de la población y que consiste en un excesivo desarrollo de la apófisis estiloides del cubito. En el caso del Sr Jose Enrique el excesivo tamaño de dicha apófisis le producía molestias al extender la muñeca con desviación cubital'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente la modificación fáctica instada .y así respecto a la Modificación/adición al HDP 4 del párrafo que pretende, la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 96 de los autos, así como en pericial medica practicada en el acto del juicio; y la citada modificación estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental y pericial que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, y además el párrafo que pretende adicionar en realidad ya consta esencialmente en la sentencia de instancia si bien en la fundamentación jurídica con valor factico .

TERCERO.- La mutua recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 115.2f ),y 117.2 de la LGSS , alegando en esencia que discrepa del criterio mantenido por al juez de instancia, pues al tratarse la megaapofisis estiloides cubital de una deformidad congénita del hueso (cubito) no tiene su origen, ni puede ser agravada por un accidente de trabajo, por lo que estima que la contingencia de las bajas médicas de 23-4-2008, y 18-9-2008 es la de enfermedad común .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se declare que la contingencia de las bajas médicas de 23-4-2008 y 18-9-2008 es la de enfermedad y no deriva de accidente de trabajo como se sostiene la sentencia de instancia .

Pues bien con respecto de ello cabe decir que el artículo 115 de la LGSS establece que:' se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Que asimismo el art 115 apartado 2 letra f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y asimismo el artículo 117.2 de la LGSS señala que: 'Se considerara que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente en los apartados 2.e),f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116'.

Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos, la sala estima que los procesos de IT iniciados por el trabajador en 23 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2008 derivan de accidente de trabajo y ello en base a las siguiente consideraciones:

1.- En primer lugar, pues el día 12 de febrero de 2008 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cargando ropa y noto un pinchazo en la mano derecha y por la empresa se emitió parte de accidente, y fue dado de baja por la contingencia de accidente de trabajo, al que siguieron varias bajas por IT que también fueron calificada la contingencia como derivada de accidente de trabajo; al considerarse recaídas del accidente sufrido el 12 de febrero de 2008, y en todas ellas el diagnóstico es el de tenosinovitis de mano muñeca derecha.

2.- Y sin solución de continuidad y al día siguiente de darle el alta el 22 de abril del último proceso de IT que se extendió del 2 de abril al 22 de abril de 2008 por la contingencia de accidente de trabajo, el actor inicia el día 23 de abril de 2008 nueva baja, esta última derivada de enfermedad común con el diagnostico de megaapofisis estiloides del cubito,, al igual que la de 18 de septiembre de 2008, cuando en las citadas bajas por IT resultaba igualmente afectada la muñeca derecha;

3.- Del propio informe médico del doctor Lorenzo se alude a una discreta inestabilidad piramidolunar causada o favorecida por la enorme estiloides cubital, que en el movimiento de extensión con desviación cubital de la muñeca llega a hacer presión sobre el piramidal, y señala el mismo que dado que el paciente trabajo en un almacén y en la medida de lo posible sería conveniente valorar un cambio de puesto de trabajo a otro en el que no deba realizar tanto ese ejercicio de empujar troles o cajas en extensión y desviación cubital de la muñeca.

4.-Que el propio INSS califica los procesos de baja de 23 de abril y 18 de septiembre de 2008 como derivadas de enfermedad común en base a que no existía parte de accidente ni traumatismo previo, pero lo cierto es que si hubo parte de accidente del inicial de 12 de febrero de 2008 así como la sucesión de bajas y altas por recaídas del proceso previo del 12 de febrero, todas ellas derivadas de accidente de trabajo ;

5.- Siendo de señalar asimismo que pese a que el trabajador llevaba desempeñando el mismo puesto de trabajo desde su entrada en la empresa el 2 de octubre de 2006 no había tenido molestia alguna en su mano derecha hasta que sufrió el accidente de trabajo en fecha 12 de febrero de 2008

6.- Siendo finalmente de destacar que tal y como hace constar el perito que alude al informe Don Lorenzo del mismo se deduce que la imputabilidad de la patología tiene una doble causa, por un lado la presencia de la anomalía anatómica, (megaapofisis estiloides cubital derecha) y por otro lado a los esfuerzos inherentes al trabajo que realizaba el actor; de ahí que la patología de la muñeca que determino la IT es doble, una deformidad ósea propia del paciente y la incidencia de los esfuerzos inherentes al trabajo que realizaba el actor, por lo que parece claro que el traumatismo que sufrió el actor el 12 de febrero de 2008 causo efecto de desencadénate de la enfermedad padecida previamente agudizando o sacando de su estado latente la patología, teniendo el trabajo una influencia efectiva en la aparición de la patología de referencia;

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la de la Fraternidad-Muprespa mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 275, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil trece, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 941/09 seguidos a instancias del actor Jose Enrique contra la Mutua fraternidad, el INSS, la TGSS y la entidad mercantil Zara Logística SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a que abone la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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