Sentencia Social Nº 2176/...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Social Nº 2176/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2176/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4354


Encabezamiento

3

Recurso nº. 3187/02

Recurso contra Sentencia núm. 3187/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veintitres de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2176/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3187/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 15602/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de Gabriel , asistido por el letrado Joaquin Claramonte Arenos, contra Construcciones Decur SL, y Cia de seguros Cervantes S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel frente a la empresa Construcciones Decur SL y la Compañía de seguros Cervantes S.A. (Cervantes- Helvética Seguros) Delegación en Valencia, que quedan absueltas de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como Albañil- Oficial de 1º desde el 24-12-98 y con un salario mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarios de 202.500 pts. SEGUNDO.- Que en fecha 15-02-00 sufrió un accidente de trabajo, por cuyas secuelas se dictó resolución del Inss en la que se declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, con los Derechos económicos inherentes a tal declaración. TERCERO.- Que a la empresa le es de aplicación el convenio Colectivo de Construcción, en cuyo artículo 34.b) se obligaba a la empresa a suscribir un seguro de accidente que cubriera, entre otras, la contingencia de I. Permanente Total para la profesión habitual, en una cantidad que no excediese del 10% de la suma total de las primas relativas a las contingencias de I. P. Absoluta y Gran Invalidez. CUARTO.- La empresa demandada Construcciones Decur S.L , presenta recibo de la Póliza 0103195002832 con la Compañía de Seguros Helvética Seguros con un periodo de validez del 13-11-99 al 13-11-00 (Ramo prueba de la empresa). QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC en fecha 29-11-01, acudieron las partes que figuran en el encabezamiento de la presente Resolución, a excepción de la Compañía de Seguros Cervantes-Helvética, S.A. que no compareció, por lo que concluyo con respecto a esta última SIN EFECTO, y con respecto al actor y la empresa a construcciones Decur SL, SIN AVENENCIA. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad , por el concepto de mejora de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, derivada de accidente laboral.

Fundamenta el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 34.b) del Convenio Colectivo para la Construcción , publicado en el BOP de Valencia en 18.06.1999. Alega , en síntesis, la recurrente que a tenor del citado precepto convencional, una interpretación mas razonable y lógica del mismo, permite concluir que la cuantía de la mejora instada por el actor viene determinada por el 10% de las contingencias de las contingencias de Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez. Añadiendo en su exposición que dado que la codemandada Compañía de Seguros Cervantes, S.A., reconoció en el acto de juicio oral la deuda para con el actor , por este concepto, de 381.395 pesetas, solicita con carácter subsidiario que le sea concedida esta cuantía indemnizatoria.

La controversia traída a la consideración de esta Sala, gira en torno a la determinación del cálculo de la cuantía indemnizatoria de la mejora por Incapacidad Permanente Total Para la Profesión Habitual, prevista en el artículo 34.b) del Convenio de referencia.

El artículo 34.b) del convenio colectivo para la Construcción dispone: "Las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a suscribir una póliza de seguro que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que para las contingencias y por las cuantías que se establecen en el presente convenio. b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 5.500.000 pesetas en 1999; 5.750.000 pesetas en 2000 y 6.000.000 de pesetas en 2001. Por lo que se refiere a la cobertura de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ésta se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda en su cuantía del diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez".

Así las cosas, en la determinación del alcance de la mejora ha de estarse, como elemento esencial y en tanto no sea contra ley , a lo que resulte de la fuente de la que nace. Por tanto, si ésta es un convenio colectivo , al contenido de éste. Y, al margen, de la redacción poco afortunada que contiene el precepto convencional trancrito, en la fijación de la cuantía de la mejora para los supuestos de Incapacidad permanente total para la profesión habitual, una interpretación finalista del mismo, lleva a esta Sala, a estimar la pretensión del recurrente. En efecto , si se paga en concepto de prima , por la codemandada mercantil, el 10% de la suma total de las primas relativas a las contingencias de Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez, es lógico que se tendrá Derecho, a una cobertura indemnizatoria del 10% de la correspondiente a las contingencias citadas (Absoluta y Gran Invalidez). Por lo que, habiéndose sido declarada, al actor , la situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual en el año 2000, las coberturas de las sumas totales para las contingencias de Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez era de 11.500.000 pesetas, a las que aplicado el 10% arroja una cantidad de 1.150.000 pesetas, que es lo reclamado por el demandante en el presente proceso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia, de fecha, 8 de julio de 2002, a su instancia, y la revocamos en el sentido de condenar a la mercantil CONSTRUCCIONES DECUR, S.L. , y la Compañía de Seguros CERVANTES, S.A ( CERVANTES -HELVÉTICA SEGUROS) Delegación de Valencia, al abono al actor de la cantidad de 6.912 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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