Última revisión
07/07/2004
Sentencia Social Nº 2176/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4802/2003 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2176/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103311
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4802/03 -JJ
Autos nº.- 829/03.- CORDOBA-3
Ldo.- D. FRANCISCO ROJAS FOLGADO POR D. Juan Antonio
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 7 de julio de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2176 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 829/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Juan Antonio , nacido el 3 de abril de 1960, titular del DNI NUM000 , alta en Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , tiene acreditadas las cotizaciones que obran a los documentos 10 y 13 del expediente administrativo. Su profesión habitual es la de comercial de una empresa editorial.
2º.- El actor ha causado baja laboral por enfermedad común el pasado día 27 de junio de 2002, hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en que es dado de alta con propuesta de incapacidad.
3º.- Según dictamen-propuesta del EVI de fecha 30 de enero de 2003, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "POLIOMELITIS INFANCIA CON SECUELAS EN MID (REQUIERE PROTESIS, ALZA POR DISMETRIA Y BOTIN), PIE CAVO IZQ. HTA DESDE JUNIO-02. ESCOLIOSIS NEUROPATICA DORSO LUMBAR SEVERA. LUMBOCIATALGIA IZQ. CON RMN (ABRIL-02). CANAL LUMBAR ESTRECHO".
Según el mismo dictamen el actor está limitado para tareas que requieran sobrecarga de c. Vertebral y/o mantenimiento de posturas así como para la deambulación y/p bipedestación mantenida.
Obra en autos y se da por reproducido, el correspondiente informe de síntesis.
Desde abril de 2002 presenta el cuadro de lumbociatalgia izquierda; padece lesiones nerviosas periféricas secundarias a la instauración progresiva de fenómenos degenerativos asociados a discopatías y escoliosis dorsolumbar.
4º.- Por resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2003 se ha rechazado el reconocimiento de la situación y prestación de incapacidad permanente por insuficiencia de las lesiones. Se ha agotado la vía administrativa.
5º.- En el desarrollo de su profesión el demandante tiene que acudir tanto a establecimientos comerciales como a centros docentes a repartir el material de la editorial. A tal fin hace uso de un vehículo en el que transporta las cajas, algunas con pesos de hasta 20 kgs. Que después descarga y traslada por sí mismo.
6º.- La base reguladora es de 1.478,73 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, nacido el día 3 de abril de 1.960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que reclamaba la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de comercial de una empresa editorial, derivada de enfermedad común, por padecer: secuelas de poliomielitis infantil en el miembro inferior derecho, que requiere prótesis, alza por dismetría y botín por pie equino derecho; pie izquierdo cavo (utilizando plantilla y zapato a medida); escoliosis neuropática dorso-lumbar severa con lumbociatalgia izquierda, estrechez de canal lumbar e hipertensión arterial desde junio de 2.002.
La sentencia de instancia reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total, por lo que fue recurrida en suplicación por el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, "que no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
SEGUNDO.- Las dolencias que padece el recurrente le imposibilitan para ejercer cualquier actividad laboral por sedentaria que sea, pues como se deduce del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el hecho probado 3º de la sentencia da por reproducido, tiene muy limitada la movilidad, necesitando un bastón con apoyo cubital para deambular, padeciendo también una escoliosis severa muy importante y unos acusados cambios degenerativos de los discos intervertebrales y lesiones nerviosas periféricas que acentúan la estrechez del canal lumbar y el cuadro de lumbociatalgia, por lo que está imposibilitado para tareas que requieran la sobrecarga de la columna vertebral, la deambulación o bipedestación prolongada y las posturas mantenidas, menoscabos físicos que anulan su capacidad laboral al no existir muchas profesiones que permitan para su desarrollo el continuo cambio postural.
Aunque no se mencione expresamente en la resolución administrativa impugnada, la principal causa denegatoria de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada es que las lesiones que padece el actor tienen su origen en la infancia, y aunque el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, que el sistema normativo de la Seguridad Social protege las situaciones de necesidad que se produzcan después de constituida la relación jurídica con la Seguridad Social, excluyéndose la protección cuando la enfermedad sea invalidante y anterior a la afiliación, pues de no ser así desaparecería el elemento de la aleatoriedad que se da en las contingencias protegidas, lo que excluye del sistema de protección de la Seguridad Social el riesgo preconstituído, esto es, el nacimiento de la situación de necesidad antes de la normalización del alta en la Seguridad Social, en el caso presente podemos apreciar una agravación significativa las lesiones infantiles que afectaban al recurrente, ya que las mismas le han permitido a sus 42 años una prolongada vida laboral de 16 años y 8 meses (hecho probado 1º), por lo que debemos estimar, como declara la sentencia de instancia que ha existido un empeoramiento trascendente de una enfermedad anterior, que justifica el reconocimiento de la prestación invalidante, que en atención a las graves dificultades a la movilidad debe calificarse como absoluta, al impedirle realizar trabajos sedentarios y livianos, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Antonio contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta y revocamos la sentencia reconociendo a D Juan Antonio la prestación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión ascendente al 100% de la base reguladora de 1.478,73 euros/mes, con los incrementos y revalorizaciones que corresponda y con efectos de 30 de enero de 2.003, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social si recurre aportar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite de recurso.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón, una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
