Sentencia Social Nº 2176/...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Social Nº 2176/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2176/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101762


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1056/05

Recurso contra Sentencia núm. 1056/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2176/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1056/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 625/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Narciso , asistido por el letrado Alejandro Perez Mansa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA LEVANTE, y en los que es recurrente la parte demandada (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua Valenciana de Levante , debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y en su consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de una indemnización a tanto alzado por importe de 24 mensualidades sobre su base reguladora de 2.275,80 euros mensuales. Y que debo absolver y absuelvo a la Mutua Valenciana Levante (MUVALE), de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Narciso, nacido en 12.8.1943, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001, solicito del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución de fecha 12-7-04, alegando no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 13-9-04. SEGUNDO.- El demandante padece cervicoartrosis , hernia discal C5-C6 y protusiones C4-C5 y C6-C7, y espondiloartrosis, con limitaciones orgánicas y funcionales de cervicobraquialgia, lumbalgia y mareos, siendo incapacitantes para actividades de esfuerzo físico, o sobrecarga del raquis cervical y/o del raquis lumbar, así como desaconseja actividades de riesgo en caso de mareo. TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de conductor de maquinaria pesada en cantera de mármol. La base reguladora del actor para la Incapacidad Permanente parcial es de 2.275,80 euros mensuales. La empresa en que trabaja no tiene concertadas las contingencias comunes con la Mutua Valenciana Levante (MUVALE). CUARTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencia común, con abono de la prestación correspondiente. QUINTO.- Que se agoto la vía administrativa previa como se ha indicado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia , estimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual , se alza en suplicación la representación letrada del INSS, siendo impugnado de contrario el recurso por la parte demandante. El recurso se estructura en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la parte recurrente la infracción por violación del art.137.3 de la LGSS alegando , en síntesis, que las limitaciones que padece el actor no le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada en cantera de mármol. En todo caso, (sigue alegando el INSS, quien en su resolución no ha reconocido grado alguno) el grado de parcial exige la posibilidad de seguir desempeñando las tareas propias de la profesión habitual, no debiendo ser admisible reconocer el grado de parcial pese a existir una imposibilidad de desempeñar las fundamentales tareas de conductor de maquinaria pesada derivada esencialmente de los continuos mareos padecidos por el demandante.

SEGUNDO.- Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Siguiendo la anterior doctrina , y tal y como se desprende del relato fáctico , en el presente supuesto ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante y que son, cervicoartrosis, hernia discal C4-C5 y C6-C7, y espondiloartrosis, con limitaciones orgánicas y funcionales de cervicobraquialgia, lumbalgia y mareos , producen al trabajador una incapacidad para actividades de esfuerzo físico o sobrecarga del raquis cervical y/o lumbar, estándole desaconsejadas actividades de riesgo en caso de mareo. Y siendo su profesión la de conductor de maquinaria pesada en cantera de mármol, es evidente que con la habitual prestación laboral de conducción, que no olvidemos es de maquinaria pesada , sobrecarga el raquis cervical y lumbar de tal modo que, pese a poder realizar dicha función, lo hace,en términos globales, con una penosidad y dificultad jurídicamente valorables y subsumibles en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte y en cuanto a los mareos , no se desprende del factum que éstos sean continuos, repetitivos y crónicos, ya que de serlo no motivarían una declaración de incapacidad permanente parcial sino total. Se trata de un supuesto puntual, derivado del Estado del raquis a nivel cervical y que "desaconseja actividades de riesgo en caso de mareo" (hecho probado 2º), lo que, valorada la situación en su conjunto, añade una mayor dificultad y penosidad a la realización del trabajo. En suma, y partiendo del inmodificado relato fáctico, cabe concluir que el demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión pero está afectado de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. Por todo ello , el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 12 de enero de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Narciso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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