Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 2176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2003 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2176/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101992
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
ESB
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2176/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento nº 824/2003 y siendo recurridos Mutua Mupa, Vivapel, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.05.04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Oscar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra el INSTITUT CATALÀ DE SALUT, contra la Mutua MUPA y contra LA Empresa VIVAPEL, S. A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Oscar , con fecha de nacimiento de 17 de
Febrero de 1.943, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el día 19 de Junio de 2.001, trabajando para VIVAPEL, S. A.
TERCERO.- La Empresa tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua mencionada, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas.
CUARTO.- Su profesión habitual es la de CURTIDOR.
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es de 16.439,40 Euros anuales.
SEXTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 7 de Mayo de 2.002, presenta las lesiones siguientes:
FRACTURA VERTEBRAL L3 Y L1 SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL Y ALGIAS MECÁNICAS RESIDUALES.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de mayo de 2.003, se resolvió:
1. Declarar a Oscar en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 07/05/ 2002 y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20 % de la base reguladora, asciende a 1.027,46 Euros (170.955) pts, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 07/ 05/2002, y de cuyo pago es responsable MUPA, con las responsabilidad legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Declarar asimismo, que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, asciende a 1.045,07 Euros (173.885 pts), salvo concurrencia de pensiones.
3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 7/2003.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 5 de Septiembre de 2.002, por considerar que el hecho causante de la prestación debía ser el fijado en la Resolución inicial de fecha de 22 de Julio de 2.002.
NOVENO.- Se desestimó a 30 de Septiembre de 2.003.
DÉCIMO.- Con posterioridad, se le reconoció:
ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE CON AFECTACIÓN PRINCIPA L DEL SISTEMA CEREBELOSO. FRACTURA VERTEBRAL L1 Y L3 EN JUNIO DE 2.00 1.
UNDÉCIMO.- Por Resolución de 28 de Mayo de 2.003, se resolvió:
Declarar al trabajador interesado, por agravación de su estado, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión mensual de 1.174,24 Euros, más las revalorizaciones de pensión a que hubiere lugar, que se percibirá desde el día siguiente al de la fecha de esta resolución, y de cuyo pago son responsables MUPA de 1027,46 Euros y el resto del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de mayo de 2005.
DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
Las reconocidas en la Resolución de 28 de Mayo de 2.003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la adición de un nuevo hecho, que pretende, en palabras del recurrente, clarificar el objeto del debate.
Tal pretensión no puede estimarse, puesto que el objeto del debate, viene dado por la pretensión que se ejercita mediante la correspondiente demanda, y el motivo bajo el que se ampara tal adición, sólo está previsto para modificar, suprimir o adicionar, hechos que sean esenciales para la resolución del pleito.
Que seguidamente se solicita se adicione un nuevo hecho en el que se haga constar una fecha en la que dice se le diagnosticó la dolencia, lo que no es procedente, puesto que de ninguno de los documentos que cita y que obran en el expediente administrativo del INSS aparece tal fecha como la del diagnóstico, no pudiendo reputarse como documentos hábiles los obrantes a folios 66 y 67 por ser informes médicos de instituciones privadas que no han sido llamadas y por ende no han comparecido a presencia judicial para adverarlos y someterse a las preguntas de las partes y del juzgador.
Que aunque no se solicite, si es preciso modificar la fecha de la resolución del INSS que consta en el ordinal séptimo por ser errónea, ya que tal resolución lo es de 22-7-02.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 115, 124 y ss, 136 y 138 de la LGSS.
Que en el petitum de la demanda, el accionante solicita que se fije como fecha de efectos de la declaración de invalidez permanente y absoluta derivada de enfermedad común la de 7-5-02, aunque en el recurso da otra alternativa, la de 23-10-02.
Que para una correcta resolución de la cuestión planteada es preciso señalar que:
.- el 19-6-01 el actor sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual, fue declarado por el INSS y mediante resolución de 22-7-02 en situación de invalidez permanente y total cualificada con efectos de la fecha 7-5-02, fecha del dictamen de la UVAMI.
.- Que se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 14-11-02, deviniendo firme.
.- que el 14-2-2003 el actor solicitó revisión del grado invalidante, aduciendo la existencia de otras dolencias, peticionando la absoluta pero derivada de enfermedad común.
.- el 28-5-03 se dicta resolución por parte del INSS en la que se reconoce la existencia de nuevas enfermedades sobrevenidas con posterioridad y sin relación alguna con el accidente y por agravación le reconoce la situación de invalidez permanente y absoluta derivada de enfermedad común, fijando la fecha de efectos en el día siguiente de la citada resolución (a saber 29-5-03)
.- que contra dicha resolución se interpuso por parte del actor reclamación previa, únicamente para combatir la fecha de efectos y que fue desestimada, formulando seguidamente la presente demanda que fue desestimada y al actual recurso de suplicación.
Pues bien, la Sala no puede desconocer lo recogido en el art.40 de la Orden de 15-4-69, que establece que cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguiente normas: Si al trabajador beneficiario de pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal supremo de 22-10-80 y 17-9-04.
Todo ello comporta la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dimanante de autos 824/03 seguidos a instancia del recurrente contra VIVAPEL S.A., MUTUA MUPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CÁTALA DE LA SALUT y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

