Sentencia Social Nº 2176/...io de 2011

Última revisión
21/07/2011

Sentencia Social Nº 2176/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2176/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8955

Resumen:
41091340012011101678 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2176/2011 Fecha de Resolución: 21/07/2011 Nº de Recurso: 35/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 35/11 AN Sent. Núm. 2176/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.176/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 1285/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 151 y Doña Brigida, sobre seguridad social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13 de Septiembre de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El actor Jose Carlos, nacido el 11/01/1962 y con D.N.I. n° NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , desarrollando habitualmente su actividad laboral como obrero agrícola para la empresa JOSEFA PORRAS RIVERO, la cual tiene concertada las incidencias derivadas de contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO. Las funciones que el actor desempeña en dicha empresa consisten en la recogida de aceitunas, con tareas consistentes en colación de faldones bajo los olivos y retirada de los mismos cuando se encuentran llenos de aceitunas hasta los recipientes oportunos.

SEGUNDO.- En fecha de 14/12/07 el actor sufrió accidente laboral como consecuencia de una caída al suelo cuando estaba bajando una pendiente arrastrando un faldón de aceitunas, resultando con rotura completa del tendón rotuliano derecho, que fue tratada quirúrgicamente, siendo dado de alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por la mutua ASEPEYO en fecha de 27/02/09, incoándose por el INSS el expediente n° NUM002, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 27/04/09, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 12/05/09 , recayó Resolución del 1NSS de fecha 14/05/09 por la que se concedía al actor una indemnización de 2.290 euros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, a cargo de la mutua ASEPEYO.

TERCERO.- Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 1/06/09, que fue expresamente desestimada mediante Resolución del INSS de 21/07/09, interponiéndose la presente demanda con fecha 19/11/09.

CUARTO.- El actor padece rotura completa del tendón rotuliano Derecho en diciembre de 2007, síndrome banda iliotibial, condropatía patelar (grado III) de la rodilla derecha y cicatriz en cara anterior de dicha rodilla (16 cms) , resultando con secuelas consistentes en movilidad activa de la rodilla derecha limitada (5-115°), si bien el recorrido es funcionalmente compatible con la normalidad, y fuerza flexora de la rodilla derecha disminuida en un 26 %, si bien la rodilla izquierda también presenta dicha merma (en un 37 %)."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo .

Fundamentos

PRIMERO : El actor, nacido el 11 de enero de 1962, de profesión habitual obrero agrícola, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de una caída al suelo cuando estaba bajando una pendiente arrastrando un faldón de aceitunas, resultando con rotura completa del tendón rotuliano Derecho, que fue tratada quirúrgicamente, mientras prestaba servicios para la empresa demandada , que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, siendo declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita , como primer motivo de recurso , con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete , con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad , centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. Ha de analizarse si el actor se encuentra en incapacidad permanente parcial o en Incapacidad Permanente Total , que son las dos situaciones examinadas en la sentencia recurrida. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "rotura completa del tendón rotuliano derecho en diciembre de 2007, síndrome banda iliotibial , condropatía patelar (grado III) de la rodilla derecha y cicatriz en cara anterior de dicha rodilla (16 cms), resultando con secuelas consistentes en movilidad activa de la rodilla derecha limitada (5-115°), si bien el recorrido es funcionalmente compatible con la normalidad, y fuerza flexora de la rodilla derecha disminuida en un 26 %, si bien la rodilla izquierda también presenta dicha merma (en un 37 %)". Este cuadro residual le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 % , puesto que la movilidad activa de la rodilla derecha se encuentra limitada (5-115°) y, aunque ello sea compatible con la normalidad, no debe olvidarse que las funciones propias de un obrero agrícola requieren la realización de esfuerzos con la rodilla, muy Superiores a los normales de la actividad de cualquier otra persona, por lo que tal limitación ha de tenerse en cuenta. Ello unido a que, a raíz del accidente de trabajo, la fuerza flexora de la rodilla afectada ha sufrido una disminución del 26 %, y que ya la rodilla izquierda tenía una disminución de esta función del 37 %, nos permiten concluir que el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , siendo responsable del abono de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora mensual, la Mutua codemandada. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la Sentencia recurrida y, la estimación de la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con Derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua codemandada a su abono.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Jose Carlos debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida , que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma , estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua codemandada a su abono.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que , transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 65 "Rollo" , abierta a favor de este Tribunal superior de justicia, en el Banco Banesto, Of. Jardines de Murillo en Sevilla.

Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal Derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina urbana de Jardines de Murillo , sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso ; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista , quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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