Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2176/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2012 de 03 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2176/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101941
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2176/2012
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1675/12, interpuesto por D. Eulalio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 10 de mayo de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eulalio en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL y en el que ha tenido oportunidad de ser parte el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.012 , por la que sin conocer del fondo del asunto, debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA la demanda formulada por D. Eulalio , asistido de la Letrada Sra. Soriano Carrascosa y demandado el AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL, asistido de la Letrada Sra. Yeste Martín por falta de jurisdicción, dejando a salvo las acciones contencioso-administrativas que le puedan corresponder a la actora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D. Eulalio con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la demanda en el centro de trabajo 'Colegio Público Natalio Rivas' de la localidad de Albuñol en los siguientes periodos: 14 de noviembre de 2000 a 3º de junio de 2001, 17 de septiembre de 2001 a 26 de junio de 2002, 1 de julio de 2002 a 15 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 a 23 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 a 13 de septiembre de 2003, 6 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2004, 3 de agosto de 2004 a 2 de septiembre de 2004, 3 de septiembre de 2004 a 30 de junio de 2005, 3 de agosto de 2005 a 30 de junio de 2006, 1 de agosto de 2006 a 31 de agosto de 2006, 1 de septiembre de 2006 a 30 de junio de 2007, 2 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2007. Cada unos de esos periodos se hizo con contrato de distintas denominaciones, pero idénticas funciones de mantenimiento, vigilancia, servicios múltiples, entre otros. Su último salario fue de 1327,80 €/mes.
2.-D. Eulalio , mediante Decreto de alcaldía de 8 de enero de 2008 es nombrado interino sin plaza para la ejecución de programa temporal y tareas de conserje subalterno de mantenimiento de edificios municipales. Mediante Decreto de alcaldía de 2 de febrero de 2009 el actor es nombrado interino sin plaza, ocupando puesto de conserje subalterno. Con fecha 14 de diciembre de 2011 el demandado comunica al actor su cese con efectos 31 de diciembre de 2011.
3.- Se interpuso reclamación previa con fecha 24 de enero de 2012 que fue desestimada. El demandante había interpuesto demanda por despido el 12 de marzo de 2012.
4.-El trabajador no ha ostentado la condición de representante de trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eulalio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Ayuntamiento de Albuñol. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha apreciado la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia, dejando a salvo ante el Orden contencioso administrativo las acciones que pudieran corresponder al actor como consecuencia de la impugnación de su cese acontecido con efectos del 31 de diciembre de 2011 con el que se puso fin a su condición de funcionario interino sin plaza del Ayuntamiento de Albuñol, se alza el demandante en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que se modifique el hecho probado primero, complementándolo con los siguientes datos que a continuación figuran destacados en negrita, de tal forma que el hecho probado quedaría como sigue de prosperar la redacción propuesta:
'D. Eulalio con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la demandada en el centro de trabajo 'Colegio Público Natalio Rivas' de la localidad de Albuñol en los siguientes periodos: 14 de noviembre de 2000 a 3 de junio de 2001, 17 de septiembre de 2001 a 26 de junio de 2002, 1 de julio de 2002 a 15 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 a 23 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 a 13 de septiembre de 2003, 6 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2004, 3 de agosto de 2004 a 2 de septiembre de 2004, 3 de septiembre de 2004 a 30 de junio de 2005, 3 de agosto de 2005 a 30 de junio de 2006, 1 de agosto de 2006 a 31 de agosto de 2006, 1 de septiembre de 2006 a 30 de junio de 2007, 2 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2007. Cada uno de esos periodos se hizo con contratos labores temporalesde distintas denominaciones, unos en la modalidad de obra o servicio determinado, y otros, bajo la forma de eventual por circunstancias de la producción, pero idénticas funciones de mantenimiento, vigilancia, servicios múltiples, entre otros. Su ultimo salario fue de 1327,80 euros mes', para lo que invoca los folios 38 a 75 de las actuaciones donde dentro del ramo de prueba de la parte actora figura la sucesión en las fechas que se indican de esos tipos de contratos temporales en régimen laboral.
SEGUNDO.-En el correlativo ordinal, también al amparo del artículo 193 b) de la ley adjetiva procesal, solicita que se modifique el hecho probado segundo, complementándolo con los siguientes datos que a continuación figuran destacados en negrita, de tal forma que el hecho probado quedaría como sigue de prosperar la redacción propuesta:
'D. Eulalio , mediante Decreto de alcaldía de 8 de enero de 2008 es nombrado interino sin plaza para la ejecución de programa temporal y tareas de conserje subalterno mantenimiento Centro Infantil y Primaria C.P. Natalio Rivas y otros servicios en edificios municipales hasta fin de ejercicio 2008. Mediante Decreto de alcaldía de 2 de febrero de 2009 el actor es nombrado interino sin plaza, ocupando el puesto de conserje subalterno mantenimiento de Centro Infantil y Primaria C.P. Natalio Rivas y otros servicios en edificios municipales, hasta fin de ejercicio 2009. Mediante posteriores Decretos de la Alcaldía de fechas 30-12-2009 y 30-12-2010, se acuerda la continuidad de la interinidad sin plaza de D. Eulalio , como Conserje Subalterno mantenimiento edificios municipales y colegios públicos, durante los ejercicios 2010 y 2011, hasta final de cada ejercicio . Con fecha 14 de diciembre de 2011 el demandado comunica al actor su cese con efectos del 31 de diciembre de 2011.'. Dichas adiciones están basadas en los folios 89 a 92, 115 a 118, 138 y 139 y 154 y 155 en el que constan los aludidos Decretos de 8 de enero de 2008, 2 de febrero de 20009, 30 de diciembre de 2009 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente y por su orden.
Pues bien, aun cuando es conocido que es doctrina reiterada que cuando se debate la competencia material del orden jurisdiccional social, el Tribunal no se halla limitado al relato fáctico de la resolución de instancia sino que tal debate permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal y como tiene sentado de forma reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 23 de enero y 1 de marzo de 1990 y de 24 de enero y 5 de marzo de 1992 entre otras), en consecuencia, puede procederse al examen complementario de actuaciones para conformar el relato fáctico con independencia de lo que se contenga en el relato de hechos probados originario y de la censura de hecho que se haga por la parte recurrente, no obstante a la vista del contenido fáctico de la Sentencia de instancia y de la documental invocada por el recurrente de la que se desprende de forma inequívoca los complementos que se solicitan que se introduzcan en los hechos probados primero y segundo, ha de aceptarse la propuesta de revisión de hechos probados que se hace en los motivos primero y segundo del recurso.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se consideran infringidos los artículos 1 , 2 y 6 de la LRJS , que determinan la competencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras, entre empresarios y trabajadores y en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores contra el empresario. Se aduce para ello, que por el Magistrado de instancia se basa la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido del actor en la STS de 12 de julio de 2002 , alegando que contempla un supuesto idéntico al de autos, en el que el trabajador había sido inicialmente contratado por la administración bajo régimen laboral, para pasar luego a serlo como funcionario interino, concluyendo el TS que esta nueva condición determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción . Sin embargo sigue diciendo el recurrente, que no se ha tenido en cuenta el carácter fraudulento de la contratación laboral, lo que convierte la relación laboral en indefinida, careciendo de eficacia cualquier contrato posterior, citando al respecto la STS de 21 de marzo de 2002 , basando el carácter fraudulento de los celebrados en el caso de autos entre el 14 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, en que no cumplen los requisitos legales, pues la realización de las mismas tareas, bajos diversas denominaciones de conserje y mantenimiento del Colegio Público Natalio Rivas para el curso escolar que es el objeto que se refleja en los de obra servicio determinado, no puede entenderse como tal, pues tiene una duración cierta coincidente con el curso escolar, no pudiendo siempre a juicio del recurrente, encajar en la naturaleza temporal de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción los celebrados con el actor, ya que la actividad de conserje en verano no responde a una acumulación de tareas, precisamente en verano en que los alumnos y la mayoría de profesores están de vacaciones, siendo el fin del puesto el mantenimiento de las instalaciones. Por tanto, entiende el actor que su nombramiento como funcionario interino a partir del 8 de enero de 2008 hasta la fecha del despido al finalizar el año 2011, debe reputarse nulo porque ya existía una relación laboral indefinida por fraude de ley, máxime cuando tras este período como interino ha seguido desempeñando las mismas funciones en el Colegio Público Natalio Rivas y en el edifico municipal Edificio Usos Múltiples, con lo que no se ha producido una novación valida del contrato que determine la competencia del orden contencioso administrativo, citando al respecto la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla-León de 7 de enero de 2009. Consecuencia de lo expuesto, es según el recurrente que es competente el orden social para conocer del despido, por cuanto que su relación laboral había adquirido el carácter de indefinida, siendo tal normativa laboral de aplicación en cuanto a la cuestión litigiosa planteada. Por todo ello solicita que se declare la competencia del orden social y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que entre el fondo del asunto.
CUARTO.-El debate se centra en determinar si el contrato que vinculaba a las partes es de naturaleza administrativa o bien laboral, al respecto la STS de 2 de febrero de 1998 señaló que 'la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - artículo 3, a) del Estatuto de Trabajadores - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social'; por otra parte no cabe duda que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial los contratos son lo que son, tienen la naturaleza que les es propia, la que deriva de su contenido auténtico y no del «nomen iuris» o calificación que las partes les atribuyan. Conforme con dicha doctrina y la contenida entre otras en STS de 29 de septiembre de 1998 que recoge el precedente de la STS de 2 febrero 1998 y otras muchas que las siguieron, se viene a establecer los siguientes criterios para determinar la competencia jurisdiccional en estos supuestos: 1) el artículo 1.3, a) del ET (RCL 1995, 997)excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del ET , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, y 4) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social'.
La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva desestimar el motivo del recurso por cuanto es incuestionable que el actor tiene, en el momento del cese, una relación funcionarial con la Corporación demandada, aunque la misma sea de carácter temporal, concertada estando ya en vigor la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico, cuyo artículo 10 c ) prevé la situación del actor, siendo preciso para llegar a la conclusión de que la relación que le sigue uniendo al actor después del 8 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2011 es laboral por haber adquirido en los períodos anteriores prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2007 la condición de laboral indefinido por fraude de ley, que es en lo que basa la existencia del despido, el que se declare el carácter fraudulento del nombramiento como funcionario interino del actor, decisión que corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso - administrativa, por lo que dicha relación funcionarial no puede ser enjuiciada ante la Jurisdicción Social y el análisis de la legalidad de tal vínculo no corresponde ni como cuestión principal, ni como prejudicial administrativa a esta jurisdicción, pues se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a las partes) sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas (administrativa y laboral), por lo que al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida como consecuencia de las irregularidades previamente cometidas) llegue a ser contradictoria con una decisión de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).
Por lo tanto la forma en la que ha sido resuelta la cuestión por el Magistrado de instancia, en criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal es acorde con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 citada por el Magistrado de Instancia, (recurso 008/4278/01 [RJ 2002, 9332]) señalando que «la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 ( RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 ( RJ 1994, 8047), 12 junio ( RJ 1996, 5747), 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 1996, 7789), 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583 )y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden Contencioso-Administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635)y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741)»., no siendo óbice a esta conclusión las sentencias citadas en el desarrollo del motivo tercero, pues además de que las dictadas en Suplicación no sirven para fundar la infracción del artículo 193 c) de la LRJS , en las mismas la vinculación desde la que se reclama las supuestas irregularidades cometidas por la empleadora en la anterior contratación de los trabajadores como laborales temporales, es también laboral. Procede por todo ello, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , recaída en Autos 195/12 sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL y en el que ha tenido oportunidad de ser parte el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1675.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

