Sentencia Social Nº 2176/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2176/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1774/2012 de 12 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2176/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101785


Voces

Carta de despido

Indefensión

Prueba documental

Convenio colectivo de empresa

Carga de la prueba

Convenio colectivo

Centro de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Prevención de riesgos laborales

Sana crítica

Daños y perjuicios

Despido improcedente

Práctica de la prueba

Equipo de protección individual

Seguridad y salud laboral

Testigo presencial

Negocio jurídico

Interpretación de cláusulas de convenios

Actividad probatoria

Voluntad de las partes

Incumplimiento del trabajador

Derecho de defensa

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1 Recuso c/ sentencia nº 1774/2012

RECURSO SUPLICACION - 001774/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2176/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001774/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000944/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pablo , asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio contra MARTINEZ LORIENTE SA, asistido por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Peris y en los que es recurrente MARTINEZ LORIENTE SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Pablo contra la empresa Martínez Loriente, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 12 de julio de 2011, condenando a la empresa demandada Martínez Loriente, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por una indemnización de 15.108,75 euros (255 días), opción que deberá realizar la demandada en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este Juzgado desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no lo hiciera que tendrá efecto la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 59,25 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo calificarse los hechos como una falta grave y condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración, correspondiendo a la empresa demandada la elección de la sanción aplicable de entre las previstas en el convenio colectivo, que deberá cumplir el actor sólo en el supuesto de ser readmitido

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor, D. Pablo , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Martínez Loriente, S. A., desde el día 21 de noviembre de 2005, con la categoría de oficial de 2ª y salario de 1.802,48 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, si bien el actor alega en la demanda un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.787,22 euros, el cual no resulta de la documental obrante en autos. (Folios 2 y 4 del actor y 3 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de productos cárnicos, siéndole de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en el B. O. E. nº 247 de 13 de octubre de 2009. (Documento 5 del actor). TERCERO. Por carta de fecha 12 de julio y con efecto de la misma fecha, la empresa demandada procedió a despedir al actor al amparo del artículo 99-7 del convenio colectivo de empresa, alegando los siguientes hechos: 'El pasado 6 de julio al quedar enganchada una canal en el carril 12, usted en calidad de conductor de la carretilla automotora elevadora ('toro'), de manera negligente y poco apropiada, para poder descolgar la misma hizo uso del citado toro eléctrico, poniendo una tina entre las horquillas del mismo, e introduciendo a dos operarios de una subcontrata dentro de la tina para subirlos a una altura de 3 metros con el fin de poder desenganchar la canal mencionada. Este hecho se considera una negligencia por su parte, ha incumplido sus obligaciones en materia preventiva según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 31/95 firmado por usted en fecha 22 de Noviembre de 2005, así como la formación e información recibida en fecha 24 de enero de 2006 y 5 de febrero de 2007 en los cursos de prevención de riesgos en la conducción y manejo de carretillas automotoras y plataformas elevadoras móviles de personal, sin pensar en ningún momento las posibles repercusiones negativa....' (Folios 1 a 4 del actor). CUARTO. No consta que el actor haya sido sancionado con anterioridad. QUINTO. Para resolver situaciones como las descritas en la carta de despido, la necesidad de descolgar una canal que se queda enganchada en un carril, la empresa demandada patentó en el año 2009 un mecanismo que se acopla a la carretilla automotora elevadora ('toro'), el cual dispone de marcado CE. El recurso a dicho útil es debido a la necesidad de descolgar las canales cuando se enganchan en el carril de una forma más rápida que la que permite el propio sistema de carril, por las urgencias de salida de camiones en la nave de expedición. (Folios 4 a 11 y 14 a 21 de la demandada). SEXTO. Ha quedado acreditado que el actor no utilizó el día 6 de julio el útil de transporte de canales diseñado y patentado por la empresa demandada, por considerar que estaba sucio y no reunía condiciones, solicitando la cooperación de dos empleados de una subcontrata que, desde dentro de una tina con patas colocada sobre las horquillas de la carretilla automotora elevadora, procedieron a descolgar la canal que se había enganchado en el carril 12 a una altura de unos tres metros. La tina había sido previamente sujeta por el actor a las horquillas del 'toro' con cadenas y tornillos para evitar su deslizamiento, cadenas y tornillos de los que dispone el útil de transporte de canal patentado por la demandada. No ha quedado acreditado que el actor recibiera la información y formación que se indican en la carta de despido. El método empleado por el actor se había venido utilizando con anterioridad antes de implantar la empresa el nuevo sistema. (Folios 2, 4 a 8, 12 y 13 de la demandada, confesión y testifical). SÉPTIMO. En el momento de ocurrir los hechos, en el turno de noche, el actor era el único empleado de la empresa en el Departamento de expediciones, donde se cargan los camiones que han de proceder al reparto de la mercancía, si bien había un oficial de 1ª de mantenimiento en otras dependencias del centro de trabajo y otro empleado en la zona de cuadras, a los que el actor optó por no avisar. La operación realizada por el actor se efectuó sin que ocurriera ningún accidente ni perjuicio para la empresa ni para los trabajadores de la subcontrata que intervinieron en descolgar la canal, como se desprende de los partes de incidencias de esa noche. Al departamento de mantenimiento sólo se puede acceder mediante una tarjeta que sólo tienen los empleados de dicha sección. (Folios 2 y 22 a 29 de la demandada, confesión y testifical). OCTAVO. El empresa demandada tiene una causa abierta en el Juzgado de Instrucción nº Dos de Tarancón, en la que se dictó Auto el 11 de julio de 2011 de apertura de juicio oral por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, el cual se sigue contra varios responsables y empleados de la empresa, por un accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2007, al caer un operario desde una tina situada sobre las horquillas de un toro manejado por personal no especializado, al caer la tina. (Folios 30 a 35). NOVENO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO. Con fecha 25 de julio de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de agosto de 2011, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 12 de agosto de 2011 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de agosto de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MARTINEZ LORIENTE SA., habiendo sido impugnado por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que el hecho probado sexto se revise otorgándole esta redacción: 'Ha quedado acreditado que el actor no utilizó el día 6 de julio el útil de transporte de canales diseñado y patentado por la empresa demandada, por considerar que estaba sucio y no reunía condiciones, solicitando la cooperación de dos empleados de una subcontrata que, desde dentro de una tina con patas colocada sobre las horquillas de la carretilla automotora elevadora, procedieron a descolgar la canal que se había enganchado en el carril 12 a una altura de unos tres metros. El método empleado por el actor se había venido utilizando con anterioridad antes de implantar la empresa el nuevo sistema. (Folios 2, 4 a 8, 12 y 13 de la demandada, confesión y testifical)'.

2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar al basarse en la argumentación que efectúa a partir de las alegaciones efectuadas en el acto del juicio, aludiendo incluso al 'motivo C del artículo 193' porque a su juicio no se había debatido en el juicio el aspecto de 'las cadenas del útil y que nos ha provocado indefensión', como tampoco el particular relativo a que 'No ha quedado acreditado que el actor recibiera la información y formación que se indican en la carta de despido', pues en ningún momento 'había sido alegado por la contraparte ni en su demanda ni en la vista oral', y es de ver que de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara solo a través de 'las pruebas documentales y periciales practicadas', pueden revisarse los hechos probados, siendo, por otra parte, muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , doctrina que debe estimarse aplicable también en relación con el artículo 193.b) de la LJS, que itera lo ya indicado en el artículo 191.b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ) acerca de que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho 'resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas'.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS 'para examinar las infracciones de normas sustantivas , artículos 5.1.a ), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 99.7 del convenio de empresa de aplicación y del artículo 24 de la Constitución por generar indefensión'. Argumenta en síntesis que la afirmación contenida en la sentencia acerca de que 'el actor usó las cadenas del útil patentado por mi representada', constituye un dato introducido por el propio magistrado de instancia sin ser objeto de prueba en la vista y sin ser alegación realizada por la parte actora en la celebración del juicio ni en la demanda, no debiéndose aplicar la teoría gradualista, al ser el actor conocedor del riesgo generado por el antiguo sistema, subrayando que cualquier incumplimiento de norma de seguridad trae como consecuencia un riesgo, habiéndose materializado la indefensión a la recurrente porque el uso de las cadenas del útil no fue la tesis de la parte actora para defenderse en juicio y porque el actor era pleno conocedor del riesgo pues manifestó que fue precursor del cambio del 'sistema' antiguo por el nuevo del 'útil', 'siendo incongruente por ello la defensa del actor y la postura del magistrado de instancia al considerar que no hubo riesgo cuando la razón del cambio del sistema fue precisamente el riesgo que generaba el antiguo método, aludiendo al documento nº 2 de los de la demandada, ahora recurrente, y al importe de la fianza exigida para asegurar responsabilidades pecuniarias por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, según constaba en el 'documento número 35 vuelta del ramo de prueba del demandado', concluyendo que se habían producido la infracción de todos los preceptos legales invocados en el motivo, cuyo contenido literal transcribía, criticando los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, llegando a manifestar que los mismos eran 'ajenos a toda sana crítica exigible al magistrado que reiteramos ha actuado con el Rol de letrado de la contraparte al introducir el elemento de las cadenas del útil sin que fuera alegado por la parte contraria y sin examinar detalladamente las documentales no impugnadas por la contraparte y que adveran que las cadenas no pueden soltarse del útil, pues su función es amarrar la canal al Útil y que no caiga y genere daños en el centro de trabajo y que de haber apreciado el tribunal 'a quo' no hubiese concluído la improcedencia del despido...'. En apoyo de su tesis citaba la sentencia de esta Sala 346/2011, de 3 de febrero, y la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/ Valladolid 251/2008, de 7 de mayo .

2.A tenor de lo dispuesto en el artículo 105.1 y 2 de la LJS, bajo la rúbrica, 'posición de las partes', '1.Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. 2.Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

3.La demanda se ratificó en el acto del juicio, y en el hecho cuarto de la misma se indicaba: 'El compareciente trabaja en el Turno de noche, no existiendo en el mismo ningún encargado o responsable; cuando se produjo el enganche de la pieza en el raíl, la máquina que se utiliza y fue diseñada por los mecánicos de la empresa estaba sucia por lo que no podía utilizarse. Ante esta situación se utilizó el sistema antiguo pero con seguridad, así se enganchó una Tina de las que tienen patas, asegurándola mediante Cadena y Tornillos cruzados al Toro, por lo que no podía saltar. Este sistema es mucho más seguro que el que se venía utilizando, ya que en vez del Toro se hacía con una Traspaleta que es más peligrosa entre otros motivos por oscilar, hecho que no sucede con el Toro. Por ello no existía un riesgo y era más seguro que como se venía haciendo anteriormente'.

4.En el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, se hacía constar que ' Por carta de fecha 12 de julio y con efecto de la misma fecha, la empresa demandada procedió a despedir al actor al amparo del artículo 99-7 del convenio colectivo de empresa, alegando los siguientes hechos: 'El pasado 6 de julio al quedar enganchada una canal en el carril 12, usted en calidad de conductor de la carretilla automotora elevadora ('toro'), de manera negligente y poco apropiada, para poder descolgar la misma hizo uso del citado toro eléctrico, poniendo una tina entre las horquillas del mismo, e introduciendo a dos operarios de una subcontrata dentro de la tina para subirlos a una altura de 3 metros con el fin de poder desenganchar la canal mencionada. Este hecho se considera una negligencia por su parte, ha incumplido sus obligaciones en materia preventiva según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 31/95 firmado por usted en fecha 22 de Noviembre de 2005, así como la formación e información recibida en fecha 24 de enero de 2006 y 5 de febrero de 2007 en los cursos de prevención de riesgos en la conducción y manejo de carretillas automotoras y plataformas elevadoras móviles de personal, sin pensar en ningún momento las posibles repercusiones negativas....'.

5.Siendo así que la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo correspondía al demandado, a quien para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, debe decaer el alegato contenido en el motivo que se examina acerca de que lo indicado en la sentencia acerca de que 'el actor usó las cadenas del útil patentado por mi representada', constituye un dato introducido por el propio magistrado de instancia sin ser objeto de prueba en la vista y sin ser alegación realizada por la parte actora en la celebración del juicio ni en la demanda, ya que como se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada 'Se debatió en la instancia que el actor no pudo sujetar la tina con cadenas y tornillos por cuanto no podía haberlos en la nave de expedición y el actor no tenía acceso a la nave de mantenimiento al no disponer de la tarjeta de acceso. Sin embargo es preciso resaltar que ninguno de los testigos que declararon en el juicio fue testigo presencial, los dos empleados que subieron a la tina no comparecieron, y de la prueba de la demandada se desprende con claridad que el útil de transporte de canal patentado por la empresa se sujeta a la parta superior del 'toro' con las cadenas y clavijas de rosca que dispone el propio útil, no existiendo pues razón para entender que lo afirmado por el actor no sea cierto. Por otro lado la empresa demandada no acredita documentalmente que el actor haya recibido la información y cursos de formación que dice haber impartido al demandante en las concretas fechas que se indican en la carta de despido, ni los testigos declararon sobre dicho extremo, por más que no se puede desconocer que el actor sabía que debía utilizar el útil patentado por la demandada'.

6. Los razonamientos indicados constituyen simple justificación de lo declarado probado en el ordinal sexto, sin que se observe que con ello se produjera indefensión alguna a la ahora recurrente, a quien le correspondía la prueba de lo alegado en la carta de despido, con la inversión de la postura procesal ordenada por el artículo antes transcrito de la LJS, máxime cuando la sentencia no funda la estimación de la demanda en ese hecho sino que después de declarar probado que el actor no utilizó el día 6 de julio el útil de transporte de canales diseñado y patentado por la empresa demandada, argumenta en su fundamento jurídico tercero que 'sin negar la gravedad de la falta cometida por el actor y que sanciona el artículo 98 -24 del convenio, es preciso poner de relieve el hecho de que el actor, a diferencia del accidente de Tarancón, es un profesional experto en el uso del 'toro' y que adoptó medidas para evitar que la tina pudiera deslizarse, sin que se apreciara riesgo grave por los empleados que se subieron a ella y que no comparecieron a declarar a la vista oral, ni por el propio actor, que había empleado dichos métodos con anterioridad en la demandada. Lo que la empresa reprocha al actor es una mera negligencia y el empleo de un método poco apropiado, sin que mencione en ningún momento la existencia de un riesgo en la conducta del actor en el relato de hechos de la carta de despido, más allá de la mención que efectúa al riesgo al transcribir el artículo 99-7 del Convenio Colectivo , introduciendo así el concepto del riesgo en la forma de operar en la vista oral, y ello pese a que entendía que el actor no hizo uso de cadenas para sujetar la tina al 'toro', extremo que no pudo acreditar. En consecuencia procede entender que la conducta del actor relatada en la carta de despido fue grave y susceptible de despido en caso de reincidencia, pero sin que en esta primera ocasión proceda la imposición de la máxima sanción'.

7. En definitiva, estamos en presencia de un problema interpretativo del Convenio Colectivo de aplicación, y es sabido (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 ) que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 99 del Convenio Colectivo de Empresa Martínez Loriente , S.A. es falta muy grave 'la no utilización de los equipos de protección individual, así como la contravención de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral cuando exista reincidencia en la misma o cuando la utilización de los equipos de protección individual como la contravención de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral genere riesgo para la salud del trabajador-trabajadora, la de sus compañeros-compañeras de trabajo u otras personas presentes en el centro de trabajo, así como a la maquinaria o instalaciones'. Por su parte el artículo 98 (clasificación de faltas graves) del Convenio Colectivo de referencia, considera falta grave en su apartado 24 'cualquier incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 29 de la Ley 31/95 sobre prevención de riesgos laborales'.

9.Como quiera que en el ordinal sexto del relato histórico se hace constar que 'la tina había sido previamente sujeta por el actor a las horquillas del 'toro' con cadenas y tornillos para evitar su deslizamiento, cadenas y tornillos de los que dispone el útil de transporte de canal patentado por la demandada', y que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, tal y como ya subrayamos antes, se puntualizaba que sin negar la gravedad de la falta cometida es preciso poner de relieve el hecho de que el actor, 'a diferencia del accidente de Tarancón, es un profesional experto en el uso del 'toro' y que adoptó medidas para evitar que la tina pudiera deslizarse, sin que se apreciara riesgo grave por los empleados que se subieron a ella y que no comparecieron a declarar a la vista oral, ni por el propio actor, que había empleado dichos métodos con anterioridad en la demandada', entendemos con la sentencia de instancia que los hechos que dieron lugar a la sanción de despido no eran constitutivos de falta muy grave, sino de la falta grave tipificada en el artículo 98.24 del Convenio Colectivo de aplicación, que quedaría vacío de contenido si se interpretara que cualquier incumplimiento de norma de seguridad trae como consecuencia un riesgo para la salud 'del trabajador-trabajadora, la de sus compañeros-compañeras de trabajo u otras personas presentes en el centro de trabajo, así como a la maquinaria o instalaciones', pues ello contravendría el principio de conservación del contrato contenido en el artículo 1284 del Código Civil ('si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'), de ahí que estimemos que la falta muy grave tipificada en el artículo 99.7 del Convenio Colectivo de aplicación exige algo más que el mero incumplimiento de una norma de seguridad, sino la creación de un riesgo específico que aquí no concurre al constatarse que el actor a diferencia del accidente de Tarancón (al que se hace referencia concreta en la sentencia de instancia), es un profesional experto en el uso del 'toro' y que adoptó medidas para evitar que la tina pudiera deslizarse.

10.El supuesto que dio lugar a nuestra sentencia 346/2011, de 3 de febrero , partía de un accidente producido por negligencia de un trabajador que al izar una palmera lo hizo 'únicamente con dos amarres laterales y un punto de gravedad previsiblemente por encima del amarre, lo que dio lugar a que volcara la carga, sin olvidar que situó el vehículo demasiado alejado de la palmera...habiéndole advertido los jardineros previamente al inicio de los trabajos de la inadecuada situación del vehículo ...advertencia a la que el demandante hizo caso omiso...', circunstancias muy distintas a las del caso sometido a nuestra consideración, además de que el Convenio Colectivo de aplicación no era el mismo, sino el del Transporte de la provincia de Castellón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 'los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable', de lo que se deduce la importancia de lo que disponga al respecto el convenio colectivo que resulte de aplicación. Lo mismo debe predicarse de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/ Valladolid 251/2008, de 7 de mayo , que además de no ser constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), como tampoco la nuestra antes referida, aplica un Convenio Colectivo muy distinto como lo era el de 'empresas de ingeniería y oficinas técnicas' y que partía también de la producción de un accidente.

11. Se impone en consecuencia la desestimación del motivo, debiendo indicar la Sala que solo una interpretación muy amplia y flexible del derecho a la defensa puede explicar las manifestaciones, desde luego improcedentes, relativas a la actuación del Magistrado de instancia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 ).

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Martínez Loriente, S. A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 31 de Enero de 2012, en proceso de despido seguido a instancia de D. Pablo contra Martínez Loriente, S. A y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1774 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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