Sentencia Social Nº 2176/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3065/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2176/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102097


Encabezamiento

RECURSO: 3065/14 - I SENTENCIA Nº 2176/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 10 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2176/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en sus autos Nº 475/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Lorenzo contra FUNDOVEL S.A., FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Don Lorenzo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Panadero- pastelero.

Segundo.- Con fecha 21 de Noviembre de 2010, mientras prestaba servicios propios de dicha categoría para ' Fundovel S.A.', sufrió accidente de trabajo al ir a colocar una caja de copas en un estante en alto, sintiendo un crujido en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común al día siguiente, con diagnóstico de ' Entesopatía lugar no localizado'.

La empleadora tenía suscrito convenio de asociación con Mutua ' Fremap', hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador.

Tercero.- El 21 de febrero de 2011 se emite informe por la Dra. Sonsoles , Médico de Atención Primaria, en el que indica literalmente: ' Paciente de 47 años de edad de profesión pastelero que presenta desde el 22.11.2010 dolor en el codo derecho, con el diagnóstico de epicondilitis. Ha realizado tratamiento médico y dos infiltraciones locales que no han mejorado el cuadro, por lo que continúa en IT'.

Cuarto.- El 24 de febrero de 2011 se realizó por los servicios médicos de la Mutua ' Fremap'ecografía del hombro, que reveló abundante cantidad de líquido en la corredera, rotura completa retrógrada del tendón suprespinoso, cubierta por una bursitis subdeltoidea moderada-abundante, todo ello de aspecto agudo.

Quinto.- El 19 de abril de 2011, se inició a instancia del trabajador expediente administrativo de determinación de contingencia n° NUM002 , recayendo resolución del INSS de fecha 27 de marzo de 2012, previo informe de valoración médica de 14 de marzo de 2012, declarando el carácter de accidente de trabajo de la baja médica de 22 de noviembre de 2010 y como responsable de la misma a Mutua Fremap.

Sexto.- El demandante fue dado de alta por mejoría el 31 de agosto de 2011.

Séptimo.- El 26 de septiembre de 2011 se expide por el facultativo de la Seguridad Social nueva baja médica con el diagnóstico 'entesopatía neom no localizada'(código 726.90).

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Huelva de fecha 29 de abril de 2014 (folios 133 a 141, por reproducidos), cuya firmeza no consta, se declaró que el referido proceso era derivado de accidente de trabajo.

Octavo.- El 26 de septiembre de 2012 el EVI propone reconocer la situación de prórroga expresa del referido proceso.

Noveno.- El 13 de noviembre de 2012 fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral, resultando a la exploración ' hiponimia, temblor leve tipo pill rolling en miembros izquierdos, rigidez leve en MSI, no bradicinesia, la EF MSD limitación abducción y antepulsión a 90º, RI a cintura, RE a grados medios, temblor en miembros izquierdos, signos de sufrimiento cutáneo en ambos MMII, más acentuado en MII en grado funcional IIIA'.

El médico evaluador concluyó su informe indicando: ' Limitación para actividades con tareas de elevación del MSD por encima de la horizontal, grado funcional 2, limitación para bipedestación prolongada con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores y riesgo elevado de trauma microtrauma repetidos en miembros inferiores, grado funcional 2, limitación para tareas de precisión con MSI grado funcional 1-2'.

Décimo. -Con fecha 16 de noviembre de 2012 el EVI propone iniciar un expediente de incapacidad permanente, en el que, con igual fecha propone la calificación del asegurado como afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer ' Rotura del SE sin indicación quirúrgica, epilepsia frontal nocturna autosómica dominante, enfermedad parkinson idiopática, IVP MMII'.

Undécimo.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de 16 de enero de 2013 el hoy actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 908,51 euros.

Duodécimo.- De estimarse que la invalidez reconocida al demandante tiene su origen en accidente de trabajo, la base reguladora de la prestación ascendería a 1.413,42 euros.

Decimotercero.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 25 de febrero de 2013, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 12 de abril de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 6 de mayo de 2013.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Lorenzo que fue impugnado por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de que se le reconociera que la Incapacidad permanente total reconocida por el INSS, lo fuera por la contingencia de accidente de trabajo, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo, por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por el indicado cauce procesal, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, y denuncia expresamente la infracción del art. 115.1 de la LGSS en relación con el art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 137.4 del mismo precepto.

Entiende en esencia el recurrente, en contra de lo que razona la sentencia de instancia, que desde agosto de 2007 ya padecía la insuficiencia venosa periférica y que no le impidió realizar sus funciones ni se ha agravado desde entonces. Y que lo mismo sucede con la epilepsia, diagnosticada desde 2007, con crisis controladas, que aparecen únicamente durante el sueño, y que lo único que ha aparecido en el proceso derivado de accidente son las varices en miembros inferiores, C1-2 en ambos miembros, y que estas, aun siendo de carácter común, no serían en absoluto determinantes para la realización de los trabajos de pastelero por los que se ha reconocido la invalidez. Nada dice sobre el padecimiento de enfermedad de parkinson idiopática.

Insiste en que el Informe médico de síntesis ni se cuestiona ni valora la contingencia, antes al contrario, determina la rotura del tendón como patología principal, y no motiva ni valora que la contingencia sea común.

Se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación, al motivo de recurso y tras cuestionar la existencia del primer accidente de trabajo, señala que en todo caso la única secuela que de éste quedaría es la imposibilidad de elevar el miembro superior derecho por encima de la horizontal, y que ésta sería excesiva para determinar la IPT reconocida.

La cuestión estriba en determinar si las secuelas objetivadas en el cuadro clínico residual determinante de la incapacidad permanente reconocida provienen de la contingencia de enfermedad común, o de contingencia profesional. Para determinar la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente se ha de valorar de forma global y total el conjunto de las lesiones que padece el beneficiario, atendiendo a la causa más relevante de la incapacidad permanente para determinar si esta proviene de enfermedad común o de accidente laboral, en el caso de que la incapacidad del trabajador tenga su origen en secuelas con distinta etiología.

Dicho lo anterior, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido cuestionado, resulta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 21-11-10 cuando prestaba servicios como panadero-pastelero para FUNDOVEL S.A., sintiendo un crujido en el brazo derecho al ir a colocar una caja de copas en un estante alto. Y en Resolución del INSS de 27-03-12, que quedó firme, se declaró la contingencia de AT de esta baja médica, que duró hasta el 31-08-11, en que el actor causó alta por mejoría. Dicha contingencia, no es por tanto ya discutible, en cuanto que fue valorada y dejada firme.

Posteriormente, causa nueva baja médica el actor el 26-09-11, por 'entesopatía neom no localizada'. Y dicha contingencia se declaró igualmente accidente laboral en sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Huelva de 29-04-14 , cuya firmeza no consta.

Tras propuesta del EVI de 16-11-12 se inicia expediente de incapacidad permanente con el siguiente diagnóstico:

'Rotura del SE sin indicación quirúrgica. Epilepsia frontal nocturna autosómica dominante. Enfermedad parkinson idiopática, IVP MMII.'

Y las limitaciones objetivadas eran:

'limitación para actividades con tareas con elevación del MSD por encima de la horizontal. Grado funcional 2. Limitación para bipedestación prolongada con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores y riesgo elevado de trauma microtrauma repetidos en MMII. Grado funcional 2. Limitación para tareas de precisión con MSI grado funcional 1-2.' Y se dictó Resolución por el INSS el 16-01-13, declarando al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

El recurrente denuncia la infracción del art. 115.1 de la LGSS , a cuyo tenor 'se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Y en el apartado 2, enumera las situaciones que tienen la consideración de accidentes de trabajo, no invocando sin embargo el recurrente dicho apartado como denunciado. Aún siendo esto cierto, y aún cuando no debería esta Sala realizar de oficio el presente recurso, podríamos llegar a entender, en un alarde de escrupuloso respeto al principio de la tutela judicial efectiva, que de los razonamientos expuestos en el escrito de formalización del recurso, parece referirse el recurrente, aún cuando no lo indica, al apartado 2 f) del citado precepto. Efectivamente, las dolencias comunes pueden servir de base a la conceptuación de un accidente de trabajo, en cuanto que el indicado apartado de la LGSS califica como accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Y cierto es que si sobre una patología de origen común, se produce un siniestro laboral que agrava sus manifestaciones clínicas, entonces el resultado puede ser calificado como accidente de trabajo. Y en este caso, tal sería la calificación procedente en la baja por incapacidad temporal derivada directamente del siniestro laboral, pero en lo que se refiere a la incapacidad permanente la cuestión no es tan sencilla.

Lo que ha de analizarse en este supuesto es si la contingencia que ha de regir la incapacidad permanente total declarada en Resolución del INSS de 16-01-13, ha de ser la común o la profesional; pues en efecto, si las resultas inmediatas del siniestro laboral se mantienen y consolidan en el tiempo, la contingencia profesional de la Incapacidad temporal, se comunicará a la incapacidad permanente. Ahora bien, resulta igualmente claro, como señala la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 27- 03-12 que 'un eventual proceso de tal naturaleza agotará su duración y sus efectos en sí mismo, sin poder transmitir sus efectos a otros posteriores que ninguna relación guarden con el anterior, salvo que el alta se cursara indebidamente o vuelvan a producirse nuevas descompensaciones por la misma causa. En particular, conviene reseñar que seguramente el interesado sufrirá a lo largo de su vida una multiplicidad de procesos con la misma sintomatología de......... y ello no significará ni que en todos los casos deba causarse baja, y mucho menos que la misma deba considerarse como derivada de accidente de trabajo.'

En el supuesto que aquí enjuiciamos, cierto es que el actor tenía diagnosticado desde el año 2007 la enfermedad de parkinson; y que en marzo de 2011, iniciado el primer proceso de IT, se le diagnostica una insuficiencia venosa periférica en miembros inferiores, según se indica con valor fáctico en el fundamento tercero, y que tales dolencias le impiden realizar tareas que requieran bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores. Se apreciaban además signos de sufrimiento cutáneo en ambos miembros inferiores. Resultó igualmente probado de acuerdo con los informes obrantes en autos, que la juzgadora a quo analiza, en el citado fundamento, que el actor desde 2007 estaba diagnosticado de epilepsia frontal nocturna autosómica dominante.

Dicho lo anterior, lo cierto es que las lesiones producidas por el accidente que dio lugar a la IT por dicha contingencia profesional, fueron las relativas al dolor en el codo derecho (epicondilitis) y en el hombro (rotura del supraespinoso). Y la nueva baja, igualmente calificada de AT, en septiembre de 2011, fue por una entesopatía.

Tales dolencias dieron lugar a sendos procesos de Incapacidad temporal, que agotaron su duración y efectos en los mismos, sin que pueda entenderse sin embargo, que guardan relación alguna con la patología de base, de etiología común, que aquejaba al actor, consistente en una insuficiencia venosa periférica en miembros inferiores, una enfermedad de parkinson idiopática y una epilepsia. Y si bien es cierto que las bajas médicas producidas en noviembre de 2010 y en septiembre de 2011, tuvieran su causa en aquel accidente y que pudieran haber incidido sobre la patología común, y por tal motivo fueron calificadas como AT, lo cierto es que ello no puede significar, como parece pretender el recurrente, que se haya mutado la naturaleza de la enfermedad de base; no pudiendo olvidar además, que la limitación actual del actor, para tareas de elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal, no es ni mucho menos la principal dolencia, ni desde luego la que determina el reconocimiento de la Incapacidad permanente total cuya contingencia se cuestiona; habida cuenta que dicha limitación a lo sumo le impediría realizar alguna de las tareas de su profesión de panadero pastelero, pero no las fundamentales; y por tanto, en el mejor de los casos le habría hecho acreedor de una Incapacidad permanente parcial. Sin embargo, valorando globalmente las dolencias que le aquejan, resulta que el actor está limitado para tareas con bipedestación prolongada con fuentes de calor próximas, y constantes en miembros inferiores; con riesgo elevado de trauma microtrauma repetidos en miembros inferiores; y para tareas de precisión con miembros superior derecho. Y dichas limitaciones son consecuencia de su patología de etiología común cual es, fundamentalmente, la enfermedad de parkinson idiopática y la insuficiencia venos periférica en miembros inferiores; patología que nada tiene que ver con el accidente sufrido en noviembre de 2010, del que curó con la secuela descrita de rotura del supraespinoso, sin indicación quirúrgica.

Y siendo éste el criterio adoptado por la juzgadora de instancia, procede ratificar la sentencia recurrida, desestimando íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Lorenzo contra FUNDOVEL S.A., FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 11 de septiembre de 2015


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