Última revisión
01/07/2005
Sentencia Social Nº 2177/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2177/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101763
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm.1079/05
Recurso contra Sentencia núm. 1079/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2177/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1079/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 595/04, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Federico asistido por la Letrado Dª Mª Isabel Ortiz López, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, representada por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell y BLAZQUEZ MULTISERVICIOS, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico, frente al INSS, TGSS, MUVALE y empresa BLÁZQUEZ MULTISERVICIOS, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Federico, con DNI , nº NUM000 , nacido el 19-4-71, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia , venía prestando servicios últimamente como cristalero en el empresa Multiservicios, S.L., hasta el 28-10-02 en que causa baja médica derivada de accidente de trabajo acaecido el mismo día al coger una ventana, soltarse el marco y caerle el cristal, pasando a situación de I.T. por la Mutua codemandada MUVALE, con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo que se subroga en los Derechos y obligaciones de aquella, y con el diagnóstico de herida inciso contusa en cara palmar de muñeca izda. Con Sección de cubital anterior. SEGUNDO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 25-3-04, el 2-4-04 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110, según la O.M. de 16-1-91 , con la cuantía de 270,46 euros, siendo responsable de la prestación la mutua MUVALE; en virtud de informe de valoración médica de fecha 17-3-04 en el que se recogen como deficiencias más significativas las de: accidente laboral con herida incisa en cara palmar muñeca izquierda, con sección del cubital anterior. Tto.: sutura de heridas y sutura tendinosa. Tenolisis. DiSección de neuroma y trasposición intramuscular, y con secuelas de: cicatriz de 10 cms. en lado cubital de cara anterior muñeca izda, dolorosa y sensible a la palpación. Presenta limitación de últimos grados de extensión de la muñeca izquierda. Paciente diestro, y las limitaciones orgánicas y funcionales de: dolor en cicatriz quirúrgica de cara palmar muñeca izda.+limitación de últimos grados de extensión de dicha muñeca. No conforme con la Resolución anterior , el actor interpone la preceptiva reclamación en via previa desestimada expresamente. TERCERO.- Que mediante el presente procedimiento el actor pretende la declaración de una I. Permanente Parcial para su profesión habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.019,31 euros/mes. CUARTO.- Que el actor aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: cicatriz de 10 cms. en lado cubital de cara anterior muñeca izda. Dolorosa y sensible a la palpación. Limitación de últimos grados de extensión de la muñeca izquierda. Paciente diestro. QUINTO.- Que consta en autos el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo (f. 29 a 31).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , siendo impugnado de contrario el recurso por la codemandada Muvale. El recurso se estructura en dos motivos; el primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, para que diga : " La profesión del actor es la de cristalero y sus tareas consisten en: -extraer ventanas, puertas, cristaleras, mesas , balconadas, que se encuentran en mal estado y sustituirlas por otras nuevas, actividad que se realiza de forma manual, requiriendo la adopción de posturas poco ergonómicas, debido en muchos casos a las dimensiones de los cristales , que requiere la flexión de muñecas, codos y hombros, la realización de sobreesfuerzos , principalmente a la hora de acceder por la escalera al piso en el que se realiza la instalación y el manejo manual de cargas, oscilando el peso de los cristales entre 2 y 30 kg., realizando el levantamiento del material flexionado de rodillas". Pero no admitimos la adición de este hecho ya que la profesión del actor, cristalero, recogida al hecho probado 1º de la Sentencia, no es discutida; y en cuanto a las funciones de la misma , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento. En cualquier caso, las funciones referenciadas no han sido discutidas por la Mutua y resulta intrascendente su inclusión en el relato fáctico. También se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, para que conste que la base reguladora del actor es de 1.019,31 euros, lo que no estimamos por resultar totalmente reiterativo, ya que así se ha hecho constar por el juez a quo al hecho probado tercero. Recordemos que la convicción alcanzada por el juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art. 97.2 LPL), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto. Además, no se evidencia el patente error del Juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Respecto a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 137.1 a) de la LGSS alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cristalero dado que las tareas que realiza debe desarrollarlas necesariamente con ambas manos, y teniendo en cuenta que la movilidad de las cargas las realiza en posturas poco ergonómicas y el sobrepeso de los cristales, debe concluirse que no puede desarrollar sin ayuda trabajos que requieran plena potencia y movilidad de ambas manos. Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva , es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales , por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo una herida inciso contusa en cara palmar de muñeca izquierda con sección de cubital anterior , y que han generado un cuadro clínico residual de: " cicatriz de 10 cms. en lado cubital de cara anterior muñeca izda. dolorosa y sensible a la palpación. Limitación de últimos grados de extensión de la muñeca izquierda. Paciente diestro", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de cristalero con una disminución igual o superior al 33%, lo que ha de ser contemplado en términos globales. Y ello es así por cuanto que las secuelas señaladas no comprometen la movilidad de la muñeca izquierda, ya que sólo se ha constatado un discreto déficit muscular del extensor (acaece en los últimos grados), siendo el balance articular completo , lo que no implica disminución de fuerza, siendo posible al trabajador la realización de todas las funciones de presa, puño, pinza, etc..., flexión de codos y hombros, así como sostén de pesos pues la potencia de las manos no ha quedado alterada. Hay que recalcar asimismo que se trata de un trabajador diestro y que la secuela se localiza en la mano izquierda. En suma, y partiendo del inmodificado relato fáctico, cabe concluir que el demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión de cristalero , y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Federico contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 11 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y BLAZQUEZ MULTISERVICIOS, S.L.,, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

