Última revisión
21/07/2011
Sentencia Social Nº 2177/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2177/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101661
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8938
Encabezamiento
Recurso nº19/11 AN Sent. Núm. 2177/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.177/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 748/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos , se presentó demanda por Don Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26 de Octubre de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Pedro Jesús, nacido el día 25-2-1945 y con DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión ha sido la de mecánico de tabacalera.
Solicitado el reconocimiento de pensión de invalidez, el día 24.5.2004 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución reconociendo a D. Pedro Jesús pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora que quedó fijada en 1.905,41 euros mensuales. La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico: catarata bilateral; maculopatía cicatricial y pigmentaria en ojo izquierdo y hombro Derecho doloroso: tendinitis supra e infraespinoso; agudeza visual de 1 en ojo Derecho y sólo movimiento de manos en el ojo izquierdo; afectación severa del campo en ojo izquierdo y hombro Derecho doloroso.
D. Pedro Jesús solicitó pensión de incapacidad permanente absoluta por agravación en el año 2006 la cual fue desestimada.
SEGUNDO.- Solicitada nuevamente la revisión del grado de invalidez , el día 19-8-2008 se emitió informe médico de síntesis. El día 11-8-2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no modificación del grado de invalidez. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 20-10-2008 dictó Resolución denegando la prestación. Contra la anterior resolución D. Pedro Jesús no formuló reclamación previa.
TERCERO.- El día 29-4-2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de D. Pedro Jesús, en el que bajo la denominación de reclamación previa, solicitaba nuevo acuerdo por el que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta. El INSS desestimó la petición alegando que la Resolución de 20-10-2008 no había sido impugnada y que era firme. El día 24-6-2009 se presentó demanda.
CUARTO.- D. Pedro Jesús, en agosto de 2008 padecía catarata bilateral, maculopatía cicatricial y pigmentaria de ojo izquierdo; hombro Derecho doloroso, tendinitis supra e infraespinoso; metatarsalgia, cervicoartrosis; lumboartrosis; hipoacusia neurosensorial bilateral leve (pérdida de capacidad auditiva que oscila entre el 30-40%), acúfenos oído izquierdo; trastorno de adaptación, personalidad anancástica; pies planos valgos portando ortesis; secuela de necrosis avascular del escafoides tarsiano derecho; hallux valgus.
En hombro Derecho presenta limitación a la antepulsión a 90° y a la abducción a 450; PEP a nivel lumbar positiva sin signos de radiculopatía.
D. Pedro Jesús es atendido en ESM desde enero de 2006 por el trastorno de adaptación y personalidad anancástica. Está sometido a tratamiento farmacológico y psicoterapia presentando disminución de los síntomas en intensidad y frecuencia si bien persistiendo moderado nivel de ansiedad e irritabilidad en situaciones donde se le exige flexibilidad mental debido a las limitaciones impuestas por su personalidad.
QUINTO.- D. Pedro Jesús tiene reconocida una minusvalía del 59% desde marzo de 2006.
SEXTO.- D. Pedro Jesús solicitó en el año 2010 la revisión del grado de invalidez reconocido , siendo desestimada la pretensión en la vía administrativa."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO : El actor, nacido el 25 de febrero de 1945, de profesión habitual mecánico de tabacalera, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 2004, con base en los siguientes padecimientos: catarata bilateral; maculopatía cicatricial y pigmentaria en ojo izquierdo y hombro Derecho doloroso: tendinitis supra e infraespinoso; agudeza visual de 1 en ojo Derecho y sólo movimiento de manos en el ojo izquierdo; afectación severa del campo en ojo izquierdo y hombro Derecho doloroso. Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social y del art 24 de la Constitución. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos , se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "catarata bilateral, maculopatía cicatricial y pigmentaria de ojo izquierdo; hombro Derecho doloroso, tendinitis supra e infraespinoso; metatarsalgia, cervicoartrosis; lumboartrosis; hipoacusia neurosensorial bilateral leve (pérdida de capacidad auditiva que oscila entre el 30-40%) , acúfenos oído izquierdo; trastorno de adaptación, personalidad anancástica; pies planos valgos portando ortesis; secuela de necrosis avascular del escafoides tarsiano derecho; hallux valgus. En hombro Derecho presenta limitación a la antepulsión a 90° y a la abducción a 450; PEP a nivel lumbar positiva sin signos de radiculopatía. Es atendido en ESM desde enero de 2006 por el trastorno de adaptación y personalidad anancástica. Está sometido a tratamiento farmacológico y psicoterapia presentando disminución de los síntomas en intensidad y frecuencia si bien persistiendo moderado nivel de ansiedad e irritabilidad en situaciones donde se le exige flexibilidad mental debido a las limitaciones impuestas por su personalidad". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Y, si bien han aparecido nuevas lesiones , lo cierto es que las que afectan a las cervicales , a la columna lumbar, a los pies y a los hombros , carecen de entidad suficiente para impedirle desarrollar tareas de tipo sedentario. Por su parte , la hipoacusia tampoco afecta de una manera relevante a la comunicación y, el trastorno de al personalidad ha mejorado con la medicación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Pedro Jesús y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 748/09, promovidos por Don Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que , transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

