Sentencia Social Nº 2177/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2177/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2015 de 16 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2177/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102295


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1949/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011293

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011293

SENTENCIA Nº: 2177/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha diecisiete de julio de mil quince , dictada en los autos núm. 1100/14, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Renta activa de inserción (RDE).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El día 21 de julio de 2013 la demandante presenta denuncia contra su padre por un delito de violencia doméstica emitiéndose atestado por la Ertzaintza de Durango, por el que se incoan Diligencia Urgentes 771/2013.

2).- El 22 de julio de 2013 la actora comparece ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Durango que conoce de la diligencias y manifiesta que 'no se ratifica en la denuncia presentada y que se acoge a la dispensa del artículo 416 LECr '; hecho el ofrecimiento de acciones, manifiesta que 'no se muestra parte y que renuncia a cualquier indemnización así como del reconocimiento por el médico forense y de la medida de alejamiento solicitada'.

3).- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Durango se dicta auto de fecha 22 de julio de dos mil trece acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias urgentes, auto cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

4).- El día 5 de febrero de 2014 la actora solicita su incorporación al programa de renta activa de inserción, presentando junto con la solicitud documento del Juzgado de Instrucción número 3 de Durando conteniendo la información a la actora como perjudicada en las Diligencia Urgentes 771/2013, Informe de situación de Lanbide y certificado de la Hacienda Foral acreditativo de carecer de renta.

No aporta a su solicitud el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 22 de julio de 2013 .

5).- El 7 de febrero de 2014 se dicta resolución administrativa reconociendo el derecho de la actora a su incorporación al programa RAI con una fecha de inicio de 6 de febrero de 2014 y 33 días de duración. La actora percibe 2059 euros.

6).- El 14 de julio de 2014 Lanbide certifica que la actora ha acudido a la oficina y adjunta el auto de sobreseimiento provisional de 22 de julio de 2013 .

7).- El 8 de agosto de 2014 se inicia procedimiento de revocación de prestaciones por no reunir el requisito de ser víctima de violencia doméstica. La actora no formula alegaciones, dictándose resolución administrativa de 28 de agosto de 2014 revocando la resolución de 7 de febrero de 2014 por al que se reconoce la RAI y declarando la percepción indebida de 2.059 euros del período de 6 de febrero a 30 de junio de 2014. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa. Se da por reproducido el expediente administrativo.

8).- La actora solicitó el fraccionamiento del cobo indebido a reintegrar, que le es concedido por resolución de 20 de marzo de 2015 en 24 mensualidades de 89,52 euros; la actora no ha abonado ninguna mensualidad.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Marisa frente a Servicio Público de Empleo Estatal, se confirma íntegramente la resolución administrativa impugnada absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 30 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. ¿La actora en el proceso, nacida el 15 de abril de 1995, ha sido beneficiaria, desde el 6 de febrero de 2014, de la renta activa de inserción, por su condición de víctima de violencia doméstica, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el informe favorable emitido el día anterior por la orientadora laboral de Lanbide, a la vista de la diligencia de información del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango de 22 de julio de 2013 , en el que se seguían actuaciones como consecuencia de la denuncia presentada, la víspera, en la Comisaría de esa villa, por haber sido agredida por su padre, a la que acompañó un parte médico de lesiones.

El 14 de julio de 2014, la demandante entregó a la orientadora laboral de Lanbide el auto fechado el 22 de julio de 2013 en el que el referido órgano judicial acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias tramitadas al no haber indicios racionales y suficientes para atribuir la autoría de los hechos al imputado, dado que tanto él como la perjudicada se habían acogido a su derecho a no declarar y no existían testigos directos que pudiesen concretar la comisión de los hechos denunciados.

A la vista de dicha resolución, la entidad gestora inició procedimiento de revocación de prestaciones, en el que recayó resolución de 28 de agosto de 2014, por la que se acordó dejar sin efecto la inicialmente dictada y declarar la percepción indebida de la cantidad de 2.059 euros correspondiente al período comprendido entre el 6 de febrero y el 30 de junio de 2014.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, la interesada interpuso la demanda origen de las actuaciones, con la pretensión principal de que se deje sin efecto y se reconozca e su derecho a continuar lucrando la renta activa de inserción, y la subsidiaria, que no reitera en esta sede, de que se amplíe el plazo de 24 meses concedido para el reembolso de las cantidades percibidas.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao desestimó la demanda, al no acreditar la actora la condición de víctima de violencia doméstica, y no haber abonado ninguna mensualidad en el plazo concedido al efecto.

SEGUNDO.-Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la demandante, cuya representación letrada articula un primer y único motivo de impugnación, con invocación de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de entrar en su examen, cumple señalar que, como apunta la parte recurrida, su formulación adolece del rigor exigible, pues ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se solicita la revisión de la relación de probanzas, ni se cita precepto alguno como infringido, limitándose a señalar, en síntesis de su alegato, que:

a) La sentencia efectúa una interpretación restrictiva del artículo 2 c) del Real Decreto 1369/2006, de 2006 , no acorde con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , pues no tiene en cuenta que la demandante tiene 18 años, es de Ghana y vivía con su padre, careciendo de medios de vida, lo que explica que no declarase en el Juzgado; a su juicio estas circunstancias deben llevar a considerar acreditada su condición de víctima de violencia doméstica con el auto de sobreseimiento provisional, que pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal y el Juzgado estimaban que existían indicios de delito.

b) Su patrocinada actuó de buena fe, pues aportó la citada resolución judicial al SPEE en el momento de la solicitud, y no en una fecha posterior como se declara probado en la sentencia, por lo que el error es atribuible a la propia Administración, lo que desborda los límites que para la revisión de sus actos establece el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En relación al defectuoso planteamiento del recurso preciso es recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos exigibles al escrito de interposición de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre , que puede resumirse en los siguientes puntos:

1º) El carácter extraordinario de este medio de impugnación, de objeto limitado, y la necesidad de dotar al proceso de determinadas formalidades, en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, justifica la exigencia de los requisitos que establece el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

2º) Tales presupuestos no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento, e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pero tampoco de forma excesivamente rigorista que prive al recurrente de una respuesta sobre el fondo de los temas suscitados, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino de modo flexibilizador y finalista.

3º) Los Tribunales de suplicación deben llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades que adviertan en el escrito de interposición del recurso, guardando la debida proporcionalidad entre la deficiencia detectada y la consecuencia que debe acarrear. En esa tarea, debe atenderse a la entidad de la formalidad omitida y a su incidencia en la consecución de la finalidad a la que responde, así como a la trascendencia del defecto para las garantías procesales de la contraparte.

4º) Desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o la técnicadel escrito de formalización del recurso, sino su contenido, de manera que cuando éste sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente, y de la argumentación que la sustenta, el órgano 'ad quem' no deberá rechazar 'a limine' su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Norma Fundamental

A la luz de los criterios que acabamos de sintetizar, las carencias apreciadas en el escrito redactado por el Letrado de la actora, aún siendo importantes, no tienen la entidad necesaria para justificar la desestimación de plano del recurso, pues no impiden la cabal comprensión de la queja que a su través formula, y de los razonamientos en que se basa, y no han sido óbice para que el Organismo demandado se haya opuesto eficazmente a los mismos.

TERCERO.- Pasando al examen del recurso, y dado que, en él no se propone la supresión o adición de los hechos que la sentencia declara probados, y tampoco se ofrece una redacción alternativa que deba sustituir o completar la judicial - requisitos formales de ineludible cumplimiento para que proceda la revisión fáctica en suplicación, en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte como de congruencia en la resolución de la Sala -, para la decisión del recurso, deberemos partir de la crónica judicial de los hechos, sin tener en cuenta las alegaciones, efectuadas por la recurrente sobre la fecha de entrega del auto de sobreseimiento provisional al personal de Lanbide que, además, entran en contradicción con lo que resulta de los documentos obrantes en autos de los que se infiere que, como se declara acreditado en los ordinales cuarto y sexto de la sentencia, la demandante no aportó esa resolución a Lanbide hasta el 14 de julio de 2014, previsiblemente a instancia de ese Organismo para conocer la evolución de las diligencias judiciales de cuya apertura, en julio de 2013, le había informado la actora el 5 de febrero de 2014.

Sentado lo anterior, la resolución administrativa impugnada - y la sentencia que la confirma - resulta ajustada a derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo.

En cuanto al primero, hay que decir que el Servicio Público de Empleo Estatal, atento a la realidad social a la que el recurrente apela, y plenamente respetuoso con la función que cumple la renta activa de inserción establecida a favor de los desempleados víctimas de violencia doméstica con especiales necesidades económicas, así como con la doctrina flexibilizadora sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2013 (Rec. 3123/12 ), reconoció dicha prestación a la actora con base en la diligencia de 22 de julio de 2013 que acreditaba la incoación de diligencias urgentes de resultas de la denuncia presentada la víspera en la Comisaría de Durango, por haber sido agredida por su padre, a la que se unió el parte médico de lesiones. La solicitante ocultó, tanto al personal de Lanbide como al del SPEE, que en esa misma fecha había comparecido en el Juzgado manifestando que no se ratificaba en la denuncia, que se acogía a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y renunciaba a ser reconocida por el médico forense así como a la medida de alejamiento solicitada. Es obvio que si la Administración hubiese tenido conocimiento de esta actuación, y del auto de sobreseimiento provisional dictado ese mismo día, no le hubiese concedido renta alguna. Pues bien, no fue hasta varios meses después, mientras ya estaba disfrutando la prestación, cuando la beneficiaria hizo entrega al personal de Lanbide de la referida resolución.

A la vista de esta secuencia, no cabe afirmar que la demandante actuase de buena fe y que el SPEE incurriese en un error que le fuese imputable al conceder la renta, y tampoco se puede concluir que su decisión de revisar la resolución inicial vulnere lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 , como se dice en el recurso, introduciendo una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda ni en el acto de juicio. Y ello, por resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a tenor del cual las entidades gestoras podrán revisar los actos en materia de protección por desempleo siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde que se dictan, así como las resoluciones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario.

Ya en el plano de fondo, la pretensión de que, por la vía de la analogía, se tenga por acreditada la condición de víctima de violencia doméstica de la actora con el auto de sobreseimiento provisional, resulta inadmisible, al no apreciarse identidad de razón con las formas comunes de probar esa calidad en el momento inicial - orden de protección, informe del Ministerio Fiscal hasta que se dicte, orden de alejamiento -, y tampoco con la forma ordinaria de acreditarla en el momento final -sentencia condenatoria -, pues la resolución invocada, aun partiendo de la realidad de las lesiones, no aprecia indicios racionales y suficientes para atribuir la autoría al imputado ni, por ende, la condición de víctima de violencia doméstica a su hija.

No puede llegarse a conclusión contraria por el hecho de en las diligencias penales, no haya recaído auto sobreseimiento libre por no haber quedado acreditado los hechos, o por carecer de relevancia penal, sino auto de sobreseimiento provisional que posibilita la reapertura de la causa. Tampoco justifica solución distinta que la actora formulase su denuncia, y ejercitase su derecho a no declarar, pues la primera es un acto de parte, insuficiente a los fines pretendidos, y la actora no la ratificó en sede judicial, y el supuesto temor a su padre como justificante de su conducta constituye una mero alegato huérfano de cualquier sustento.

Resta por señalar, que si la finalidad de la norma cuya aplicación se solicita, es proteger a la víctima de violencia carente de ingresos ante la situación de precariedad por la que atraviesa tras sufrir la ofensa, tal función no se cumple cuando la renta de inserción se solicita seis meses y medio después de que se acordase el sobreseimiento provisional de la causa penal seguida frente al supuesto agresor por no existir indicios de que fuese el autor del ataque.

Procede, por cuanto se ha dejado razonado, la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Social, no ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Dª Marisa , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao , sobre Renta activa de inserción, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1949-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1949-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.