Sentencia SOCIAL Nº 2177/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2177/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2177/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101846

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5763

Núm. Roj: STSJ CV 5763/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.734/2017
Recursos de Suplicación - 001734/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.177 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001734/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000696/2016, seguidos sobre despido - vulneración derechos fundamentales, a instancia de Mónica , asistida
por el Letrado D. Jonatan Gimeno García Consuegra, contra BANKIA SA, representada por la Letrada Dª
Margarita Trigo Benito, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Mónica
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda de despido formulada por Dª Mónica contra la empresa Bankia SA, y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Mónica vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Bankia SA en la oficina nº 6336 sita en la localidad de Torreblanca, con antigüedad desde el 3-11-2008 con categoría profesional de Grupo 1 Nivel 5 y un salario mensual de 3.975,65 euros brutos mensuales incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, según nóminas y certificación de empresa del último año (folios 793 y 784 a 791). La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical en la empresa. Resulta aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2015-2018 (folio 764 y ss).

SEGUNDO.- La empresa notificó a la Sra. Mónica el día 21 de julio de 2016 carta de despido fechada el mismo día y con efectos desde esa misma fecha, cuyo contenido completo se da por reproducido y obra a folios 807 a 815, en síntesis con los siguientes hechos: haber tramitado y formalizado irregularmente al menos 42 tarjetas de crédito y de débito sin que conste conocimiento y/o autorización de los clientes titulares de las mismas, en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2015 y el 22 de febrero de 2016, prestando servicios como Directora de la Oficina 6336. El art.78.4.4 , 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo determinan como falta muy grave la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes (folio 780). El art.81 2.3 del Convenio determina como sanción entre otras, el despido por la comisión falta muy grave.

TERCERO.- En fecha 28 de junio de 2016 la Auditoría Interna de Red Comercial de Bankia emite informe tras la reclamación efectuada el 30 de octubre de 2015 por el cliente de la oficina Sr. Alvaro (folio 824) en el que constan las siguientes conclusiones: no se ha localizado la documentación (contrato, comprobante de entrega de PIN y acuse de recibo de la tarjeta, para los clientes cuya entrega física se hizo en la Oficina) relativa a la contratación de estas tarjetas en 21 operaciones. Siempre se ha localizado al menos uno de los tres documentos. Las tarjetas se encuentran clasificadas en dos grupos: aquéllas en las que se ha marcado que se envíen al Oficina 6336 para su entrega al cliente (27 tarjetas) y las que se remitieron al domicilio del cliente (15 tarjetas). En este segundo grupo se encuentran incluidas las dos tarjetas concedidas a D. Alvaro , que fueron objeto de reclamación por el cliente, y una tercera tarjeta de débito cuyo contrato firmado no ha sido localizado. Las firmas estampadas en los contratos, así como en los acuses de recibo de entrega de PIN y de las tarjetas que han sido localizados, no se corresponden con las formas de los titulares. En ocasiones la autoría de esas firmas puede ser atribuida a Dª Mónica y en otras no puede determinarse la autoría de esas firmas. En la práctica totalidad de los casos el alta de la tarjeta, la emisión del PIN y el registro de la entrega de la tarjeta se ha realizado con el usuario NUM002 que corresponde a Dª Mónica y en los casos que no se realizan estas transacciones con este usuario se da la circunstancias de que en el mismo intervalo de tiempo no se registran operaciones con el usuario de la Sra. Mónica . Ninguna de las tarjetas ha tenido operativa desde su formalización, ni se han cobrado las comisiones correspondientes al alta del producto o han sido devueltas a través de la aplicación de Medios de Pago, con la excepción de la tarjeta nº NUM000 de D. Bernardino para la que se ha aplicado una comisión de 8,40 euros. Por último para este grupo de clientes (D. Alvaro , D. Daniel y D. Edemiro ) también se ha observado la formalización de 3 cuentas a la vista, cuyos contratos no se encuentran firmados o las formas no han sido realizadas por su titular, dándose la circunstancia que la apertura de estas cuentas se realizó efectuando un ingreso de 0,01 euros en el puesto 6336.01 y con el usuario NUM001 correspondiente a D. Fabio . (Folio 250 y 251). En fecha 13 de julio de 2016 la empresa dio traslado a la actora del informe de auditoría completo, la actora formula alegaciones en fecha 18 de julio de 2016. Asimismo se dio traslado a la Sección sindical de UGT como afiliada que es del sindicato la actora, que formuló alegaciones en fecha 18 de julio de 2016 (folios 794 a 806).

CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2015 y el 22 de febrero de 2016 la actora en el ejercicio de su labor profesional y utilizando su usuario nº NUM002 formalizó las siguientes tarjetas de crédito y débito sin autorización, firma o consentimiento de los clientes: D. Alvaro cuenta fechada el 30-10-2015 con nº NUM003 . D. Geronimo tarjeta nº NUM004 con fecha de alta 8-07-2015. Dª Guadalupe tarjeta nº NUM005 con fecha de alta el 28-07-2015. D. Leandro tarjeta nº NUM006 con fecha de alta de 28-08-2015. Dª Loreto tarjeta nº NUM007 con fecha de alta el 15-09- 2015. D. Nazario tarjeta nº NUM008 con fecha de alta el 1-10-2015. D. Ovidio tarjeta nº NUM009 con fecha de alta el 15-10-2015. Dª Ofelia tarjeta nº NUM007 con fecha de alta el 19-10-2015. Dª Sagrario tarjeta nº NUM010 con fecha de alta el 5-11-2015. D. Edemiro tarjeta nº NUM011 con fecha de alta el 12-11-2015. Dª Violeta tarjeta nº NUM012 con fecha de alta el 17-11-2015. Dª María Inés tarjeta nº NUM013 con fecha de alta el 20-11-2015. Dª Adoracion tarjeta nº NUM014 con fecha de alta el 2-11-2015. D. Jesús Carlos tarjeta nº NUM015 con fecha de alta el 23-11-2015.

Dª Angustia tarjeta nº NUM016 con fecha de alta el 26-11-2015. D. Juan Enrique tarjeta nº NUM017 con fecha de alta el 4-12-2015. D. Pablo Jesús tarjeta nº NUM018 con fecha de alta el 11-12-2015. Dª Camila tarjeta nº NUM019 y NUM020 con fecha de alta el 17-12-2015. D. Alfredo tarjeta nº NUM021 con fecha de alta el 18-12-2015. D. Aquilino tarjeta nº NUM022 con fecha de alta el 19-12-2015. Dª Esther tarjeta nº NUM023 con fecha de alta el 21-12-2015. D. Cornelio tarjeta nº NUM024 con fecha de alta el 22-12-2015. D. Diego tarjeta nº NUM025 con fecha de alta el 5-01-2016. D. Bernardino tarjeta nº NUM000 con fecha de alta el 13-01-2016. Dª Inmaculada tarjeta nº NUM026 con fecha de alta el 20-01-2016. D.

Eutimio tarjeta nº NUM027 con fecha de alta el 22- 01-2016. D. Felipe tarjeta nº NUM028 con fecha de alta el 02-02-2016. D. Gabriel tarjeta nº NUM029 con fecha de alta el 24-07-2015. D. Daniel tarjeta nº NUM030 y NUM031 con fecha de alta el 25-08-2015. Dª Marta tarjeta nº NUM032 con fecha de alta el 18-09-2015. D. Indalecio tarjeta nº NUM033 con fecha de alta el 21-09-2015. D. José tarjeta nº NUM034 con fecha de alta el 23-09-2015. D. Leonardo tarjeta nº NUM035 con fecha de alta el 22- 10-2015. Dª Rosa tarjeta nº NUM036 con fecha de alta el 17-11-2015. D. Mario tarjeta nº NUM037 con fecha de alta el 17- 11-2015. D. Moises tarjeta nº NUM038 con fecha de alta el 13-01-2016. Dª Sonsoles tarjeta nº NUM039 con fecha de alta el 13-01-2016. D. Pedro tarjeta nº NUM040 con fecha de alta el 22-02-2016. (Testifical del Sr. Alvaro , periciales caligráficas del Sr. Bartolomé y del Sr. Blas , e informe de auditoría, y contratos obrantes a folio 252 y ss).

QUINTO.- El 26 de agosto de 2016 se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC de Castellón'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mónica , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Mónica , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Castellón que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la sociedad BANKIA, S.A. de proceder a su despido disciplinario.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el hecho probado segundo para que se inicie con la siguiente frase: 'La empresa una vez analizado el informe elaborado por el Área de Auditoría de Red Comercial, de fecha 23 de febrero de 2016'.

Esta petición se basa en el tenor literal de la carta de despido y se pretende con ella dar a entender que ya en esa fecha, 23 de febrero de 2016, la empresa tuvo conocimiento de las 'supuestas irregularidades' que se imputan a la trabajadora, por lo que cuando el 21 de julio de 2016 se le notificó la carta de despido ya había transcurrido el plazo de sesenta días de prescripción de las faltas establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

2. La petición no puede prosperar pues, por un lado, la remisión que se hace en la sentencia a la carta de despido faculta a este tribunal para examinarla en su integridad sin que sea necesaria la reproducción de todos o alguno de sus extremos. Y, por otro lado, porque aun cuando es cierto que en la carta se alude al 23 de febrero de 2016 como fecha del informe de auditoría, también lo es que ese informe, aportado como documento nº. 2 por la empresa, está fechado el 28 de junio de 2016 y fue ratificado por el perito auditor en el acto del juicio, por lo que parece claro que la consignación de aquella fecha en la carta de despido se debió a un simple error. Téngase en cuenta que en el ordinal tercero de la sentencia, cuya modificación no se ha solicitado, se declara probado que fue el 28 de junio de 2016 cuando la auditoría interna de la red comercial emitió el informe tras la reclamación efectuada el 30 de octubre de 2015 por el Sr. Alvaro . Por tanto, habrá que estar a esta última fecha para valorar la eventual prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora.



TERCERO.- 1. Los restantes motivos del recurso -segundo a cuarto- están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .

2. Lo que se denuncia en el motivo segundo es la infracción del artículo 60.2 ET en relación con el artículo 84 del convenio colectivo de aplicación y con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se argumenta por la recurrente que las faltas que se le imputan en la carta de despido están prescritas pues, por un lado, se han superado los seis meses desde el 30 de octubre de 2015 en que el cliente presentó la reclamación hasta el 21 de julio de 2016 en que se le notificó la carta de despido. Y, además, también han transcurrido más de sesenta días desde el 23 de febrero de 2016 en que se realizó el informe de auditoría.

3. Dispone el artículo 60.2 ET que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses.

El artículo en cuestión configura, pues, dos tipos de prescripción, que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, 'prescripción corta' y 'prescripción larga'. En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del 'dies a quo' y del 'dies ad quem': a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del artículo 60.2 ET , en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el 'dies ad quem' tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el 'dies a quo' vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

b) La prescripción larga de seis meses se inicia con la comisión de la falta, siendo el 'dies ad quem', como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, existen supuestos particulares para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Como ha señalado la jurisprudencia, existen situaciones en las que de aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9- 1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - STS 27-1-1990 , ATS 15-7-1997 (rec.73/1997 ), aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (rec.500/00 ), 3-11-1993 (rec.2276/91 ), 29-9-1995 (rec.808/95 ), ATS 12-6-2002 (rec.2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, tal y como también hace la sentencia recurrida, nos conduce a desestimar el motivo segundo del recurso, pues hasta el 28 de junio de 2016 en que se emitió el informe de auditoría realizado como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Alvaro , no se puede considerar que la sociedad demandada tuviera un conocimiento completo de los hechos y de las irregularidades que se imputaron a la trabajadora. De modo que como la carta de despido se le notificó el 21 de julio de 2016, es obvio que entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de prescripción corto -ni desde luego el largo- de sesenta días establecido en el artículo 60 ET .



CUARTO.- 1. En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 55.5 ET . Se afirma por la recurrente que la infracción del artículo 14 CE se produce porque 'se ha sancionado tan solo a uno de los cuatro trabajadores que han estado corresponsabilizándose (...) de los hechos que han generado la demanda de despido', y que ello demuestra la existencia 'de un panorama inidiciario de vulneración' del principio de igualdad.

2. Tampoco este motivo puede prosperar, esencialmente, por dos razones. La primera de ellas, es que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nada se dice sobre la conducta de los otros trabajadores con los que la demandante realiza el juicio de comparación, esto es, con Fabio , Luis y Alicia . En este sentido, conviene recordar que para la resolución del recurso este tribunal debe partir inexcusablemente de los hechos que la sentencia declara probados, con las modificaciones que, en su caso, hayan podido introducir las partes por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Y en el presente caso ni siquiera se ha intentado por la recurrente introducir alguna circunstancia fáctica de la que se pudiera deducir algún indicio de trato discriminatorio hacia ella por parte de la sociedad demandada.

Y en segundo lugar, no está de más señalar, que como puso de manifiesto la STC 21/1992, de 14 de febrero , reiterando pronunciamientos anteriores: 'el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido'.



QUINTO.- 1. Resta por examinar el último motivo del recurso -el cuarto- en el que se alega la infracción de los artículos 54 , 53.1.a ), 52.c ) y 53.4 ET en relación con el artículo 24 CE y 122.3 LRJS . Las alegaciones que se hacen en este motivo giran en torno a dos cuestiones: (i) Se dice que el contenido de la carta de despido 'no cumplió con los requisitos formales exigidos para llevar al ánimo del trabajador despedido un conocimiento suficiente hasta el punto de formalizar una defensa adecuada'; (ii) y se achaca al informe pericial aportado por la entidad bancaria de ofrecer 'un sesgo de información importante'.

2. El análisis del motivo nos obliga a realizar una advertencia previa. De todos los preceptos que según la recurrente se infringen por la sentencia de instancia, el único aplicable al presente supuesto sería el artículo 54 ET referido al despido disciplinario como causa de extinción del contrato de trabajo. Los otros artículos citados: el 53.1.a), 52.c) y 53.4 ET y 122.3 LRJS regulan una institución diferente como es la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas que nada tiene que ver con la cuestión que se debate en este procedimiento, por lo que ni siquiera pueden ser objeto de consideración por este tribunal.

3. Como hemos señalado, la primera cuestión que plantea la recurrente es la relativa a la suficiencia de la carta de despido. Es en el artículo 55.1 ET -que curiosamente no se invoca por la recurrente- donde se señala lo siguiente: 'El despido será notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto'. Como se pone de manifiesto en la STS de 12 de marzo de 2013 (rcud. 58/2012 ): 'En interpretación de este precepto la sentencia del Pleno de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos (en referencia a los hechos), sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 , 20 de octubre de 1.987 , 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

4. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la desestimación del motivo, pues de ningún modo se puede sostener que la carta de despido que se le comunicó a la trabajadora le haya impedido articular una defensa adecuada por la indefinición de los hechos y conductas imputadas. En efecto, se trata de una comunicación de ocho folios en la que se expresan con toda precisión las fechas y los números de las tarjetas de crédito y débito en las que se han observado las irregularidades que se le imputan. Se dice en el escrito de recurso que no se ha especificado 'en cada tarjeta qué usuario ha efectuado la gestión de realizar el contrato de la tarjeta, qué usuario ha realizado la entrega del PIN, qué trabajador ha efectuado el acuse de recibo'. Pero esas son, precisamente, las actuaciones que se imputan a la demandante, tal y como se desprende del informe de auditoría. En definitiva, es evidente que con la mera lectura de la carta de despido la demandante tenía un conocimiento cabal de los hechos que se le imputaban y estaba en condiciones de preparar su defensa, como así hizo, aportando al acto del juicio los medios de prueba que consideró oportunos, por lo que este motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- 1. Por último, tampoco puede ser acogida la última alegación en la que se desdobla el motivo cuarto del recurso, en cuanto se asienta sobre una crítica de la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancia de la entidad bancaria, lo que es ajeno al objeto de este motivo del recurso. En efecto, como hemos señalado, el motivo cuarto del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS . Y este motivo tiene por objeto: 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia', por lo que no se puede cuestionar, a través de él, la eficacia de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Así pues, el motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006 -; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011 -, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012 -; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014 - y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015 ).

2. Por tanto, habiendo quedado acreditadas las irregularidades imputadas en la carta de despido, es obvio que la sentencia de instancia al declarar la procedencia del despido se ajustó a lo establecido en el artículo 55.4 ET según el cual: 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito', por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Castellón de fecha 8 de marzo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1734 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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