Sentencia SOCIAL Nº 2177/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2177/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102466

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3477

Núm. Roj: STSJ CAT 3477/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000276
EBO
Recurso de Suplicación: 437/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2177/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 976/2017 y siendo
recurrido Autopark, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada y desestimando la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por Fulgencio frente a la empresa AUTOPARK S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 9 de septiembre de 2005, categoría profesional de técnico de luces y salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 57#04 euros, no controvertido.



SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2017, doc. 4 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, por ésta se comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, alegando voluntaria y continuada disminución en relación con su rendimiento de trabajo, constituyendo una falta muy grave.

El actor firmó la recepción de dicha carta de despido.



TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2017, doc. 1 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, el actor y la empresa demandada a través de su apoderado Sr Salvador Vilanova Murias firmaron el indicado documento.

En el mismo, tras exponerse la notificación previa por la empresa del despido disciplinario del actor en dicha fecha, se manifestó la voluntad de las partes de alcanzar un acuerdo amistoso.

Consecuencia del mismo, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido notificado el 24 de octubre de 2017, comprometiéndose 'al pago de la cantidad de 4.500 € netos en concepto de indemnización por despido improcedente, más 1.353#36 € brutos en concepto de salario devengado por los 24 días de octubre'.

En el pacto

TERCERO se hizo constar: 'Don Fulgencio , enterado de todos los derechos económicos y cualesquiera otros que le correspondan por la extinción de la relación laboral, acepta voluntariamente y sin coacción alguna percibir la cantidad antes referida en concepto de la indemnización por el referido despido improcedente así como el salario de los 24 días del mes de Octubre, mostrándose plenamente conforme con todo ello'.

En el pacto

CUARTO se hizo constar: 'Don Fulgencio manifiesta inequívocamente su aceptación respecto a la indemnización en concepto de su despido improcedente, así como a la cantidad percibida como liquidación por los 24 días de Octubre, por lo que con el cumplimiento de lo pactado, ambas partes se consideran saldadas y finiquitadas por todo tipo de conceptos comprometiéndose a nada más pedirse ni reclamarse entre sí por todas las relaciones habidas'.

Dicho documento fue firmado por la parte actora y el Sr Salvador Vilanova en representación de la empresa demandada.



CUARTO.- En fecha 24 de octubre de 2017 el demandante firmó el 'DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' obrante a doc. 2 de la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho documento como desglose de la liquidación se hizo constar el concepto 'indemnización', por un total de 5.532#33 euros y 1.032#33 euros de deducciones, con importe neto de 4.500 euros.



QUINTO.- La empresa demandada abonó en la cuenta del demandante por el concepto 'nóminas octubre' la suma de 5.500 euros, doc. 3 de la empresa demandada, en fecha 26 de octubre de 2017.



SEXTO.- En el escrito de demanda la parte actora alegó como salario diario bruto a efectos de indemnización el de 65#57 euros; en el acto de juicio postuló como salario diario bruto el de 57#04 euros.

Dicho salario fue aceptado por la empresa demandada.

En el escrito de demanda se alegó por la parte actora una antigüedad del actor de 9 de septiembre de 2005; la misma fue aceptada en el acto de juicio por la empresa demandada.

En el escrito de demanda la parte actora reclamó por diferencia en concepto de indemnización por despido improcedente la suma de 22.064#31 euros, más intereses; en el acto de juicio fijó dicho importe en la suma de 29.432#64 euros, más intereses.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 17 de septiembre de 2017 en materia de reclamación de cantidad seguida autos 976/2017 que es desestimatoria de la demanda por quien fue parte actora D. Fulgencio se interpone recurso de suplicación pretendiendo que se estimen los motivos de recurso y se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por la empresa AUTOPARK, S.A. en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones y oponiéndose al motivo de recurso termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo .- Pasando ya al análisis del único motivo del recurso sobre la revisión del derecho o censura jurídica, articulado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , ese análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados que sin más añadidos determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración. La parte recurrente formula su recurso señalando en el apartado B) del primer y único motivo que formula que considera infringidos los siguientes preceptos-normas sustantivas: articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , articulo 56.1 del mismo texto normativo y articulo 10.1 de la LRJS manteniendo como argumento de sostén de ello que '...la manifestación del trabajador contenida en el documento tiene un contenido de renuncia a la mayor parte de la indemnización por despido y a la propia acción de despido, que debe entenderse contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y por extensión contraria a lo preceptuado en los artículos 56 y 110 del ET ...' y en el apartado C) señala como infringida la siguiente jurisprudencia: STS 27/03/2013 rcud. 1325/2012 en unificación de doctrina y STSJ de Madrid de 2/12/2015 y otra sentencia en este caso del TSJ de Catalunya de fecha 06/10/2014 y argumenta que '...de acuerdo con esta Jurisprudencia, producido el despido por voluntad de la empresa no puede darse por validad ni la renuncia de acciones al despido ni la renuncia a la indemnización...'.

La parte impugnante del recurso para oponerse al mismo recurre a la propia fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto en la misma, en concreto en su fundamento de derecho cuarto se analiza precisamente el valor del finiquito firmado por el trabajador reconociendo en el mismo el efecto y valor liberatorio que determina finalmente la desestimación de la demanda por todos los argumentos que en aquella se expone y de los que el impugnante del recurso señala su acierto precisamente porque desembocaron en la desestimación de la demanda.

Tercero. - Son hechos relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso, de los que se determinan probados en la sentencia recurrida constando literalmente recogidos en los antecedentes de la presente, los siguientes que señalaremos en cuanto a lo que de ellos se extrae: -el 24/10/2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario alegando voluntaria y continuada disminución de su rendimiento, comunicación extintiva que es recibida por el trabajador firmando en prueba de ello (hecho probado 2).

-ese mismo 24/10/2017 la empresa y el actor suscriben dos documentos, en uno de ellos tras exponer la previa comunicación del despido disciplinario ambas partes manifiesta la voluntad de alcanzar un acuerdo amistoso y en virtud del mismo pactan que reconoce la empresa la improcedencia del despido y se compromete al pago de la cantidad de 4.500 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente y otros 1.353,36 euros en concepto de salario devengado hasta el 24/10/2017 y el actor que se reconoce enterado de todos los derechos económicos y cualesquiera otros que le correspondieran por la extinción de la relación laboral, acepta voluntariamente y sin coacción alguna percibir las cantidades antes señaladas por indemnización por el despido y salarios y que por tal aceptación que manifiesta inequívocamente producida y en función del pacto alcanzado se consideran ambas partes saldadas y finiquitadas por todo tipo de conceptos.

En el otro documento de esa misma fecha que también firma el trabajador de liquidación y finiquito se firma el recibió de la indemnización (hechos probados 3 y 4).

-la empresa abona en la cuenta del demandante el importe total de 5.500 euros el 26/10/2017 (hecho probado 5).

En su sentencia, el Magistrado 'a quo' realiza una exposición de la doctrina unificada en relación al valor liberatorio del finiquito mediante la trascripción de la STS Sala IV de fecha 11 de mayo de 2017 dictada en rcud. 1495/2015 que no es necesario aquí reproducir y también cita, precisamente, la sentencia de la Sala IV del STS 27/03/2013 rcud. 1325/2012 , a la que se refiere el recurrente como jurisprudencia infringida (única que puede considerarse de las citadas por el mismo ya que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina). Y aplicando tal doctrina consolidada acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito en cuanto a las situaciones en que se ha reconocido o no el valor liberatorio del finiquito, en cuanto al caso concreto, y con un criterio con el que coincidimos concluye que no alegándose vicio alguno del consentimiento ( ni entonces ni ahora tampoco lógicamente pues se trataría de cuestión nueva) ni existe renuncia alguna a derecho reconocido ni ha de advertirse circunstancia alguna determinante de abuso de derecho, fraude de ley o confusión posible para el actor en cuanto a la firma del documento en que se forma expresa ponen las partes fin, con su acuerdo, a la relación laboral que les unía y en los términos que expresan con una transacción en aras a la evitación de una controversia judicial que ambas partes consideran conveniente. Tal posibilidad es reconocida ya por ejemplo en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo desde sentencias como la de 18/11/2004 rcud 6438/2003 , con cita de otras anteriores, y es la que se ha ido manteniendo como doctrina de general aplicación - la más reciente sentencia de 11 de mayo de 2017 rcud.

1495/2015 antes citada se refiere a esta entre otras muchas- cuando señala '...III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

(cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 )....'.

Como destaca el Juzgador en relación al pacto alcanzado entre trabajador y empresa no se alega en relación al mismo que sufriera el trabajador vicio alguno del consentimiento o confusión en cuanto al redactado de los términos del acuerdo que suscribió que no se documentó en un formulario tipo de saldo y finiquito, sino que existe '... un documento expreso de pacto a doc. 1 post despido disciplinario, especificando claramente ambas partes los derechos adquiridos como consecuencia del mismo...siendo ambas partes perfectamente conscientes de las cantidades que por indemnización en concepto de despido disciplinario reconocido por la empresa correspondía al demandante, siendo la transacción posterior a la extinción en aras a evitar controversia judicial...' (del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).

En el caso de autos ese documento específicamente suscrito no ha de conducir a error alguno en quien lo suscribe cuando, en los términos literales y claros de los pactos que contiene '...el actor que se reconoce enterado de todos los derechos económicos y cualesquiera otros que le correspondieran por la extinción de la relación laboral, acepta voluntariamente y sin coacción alguna percibir las cantidades antes señaladas por indemnización por el despido y salarios y que por tal aceptación que manifiesta inequívocamente producida y en función del pacto alcanzado se consideran ambas partes saldadas y finiquitadas por todo tipo de conceptos'. Siendo válida la transacción sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente por tratarse de un derecho disponible, es preciso que la misma reúna los requisitos de todo contrato y que no concurra ningún vicio que la invalide. Ello ocurre en este caso en que la indemnización que se compromete la empresa a pagar y que hace efectiva finalmente no se ofrece como indemnización legal establecida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino como una indemnización que queda perfectamente cuantificada sin tal referencia o vinculación y es aceptada por el trabajador que se reconoce en el pacto que firma como enterado de todos los derechos económicos y otros que le correspondieran por la extinción de la relación laboral en los términos que antes hemos señalado.

Es por todo lo expuesto que desestimamos este motivo de recurso y ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que entendemos que no vulnera ninguno de los preceptos infringidos señalados por la recurrente como ni tampoco la jurisprudencia que precisamente aplica la sentencia de instancia tras el análisis del caso concreto para determinar que ha reconocido valor liberatorio al documento firmado por el trabajador y la empresa dentro de los términos de un valido acuerdo transaccional.

Cuarto .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 17 de septiembre de 2017 en materia de reclamación de cantidad seguida autos 976/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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