Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 2178/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2004 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2178/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101995
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2178/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda romovida por Gloria , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, nacida el 13.9.46, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, su profesión habitual es la de Empleada de hogar.
2º.- En situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 26.1.04, solicitó la prestación de incapacidad permanente el 9.2.04.
3º.- El 6.4.04 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de invalidez permanente, teniendo acreditado el período mínimo de cotización. Se valoraron las lesiones dictaminadas el 4.3.04: "Espondiloartrosis predominio cervical y lumbar moderada, leve radiculopatía L5 derecha, osteopenia".
4º.- Padece la actora:
-Cardiopatía isquémica. Isquemia apical poco extensa y de ligera intensidad (tomografía marzo/04) Prueba de esfuerzo interrumpida por fatiga muscular, capacidad funcional 5.2 inferior a la media.
-Artropatía degenerativa generalizada de grado moderado. A nivel raquis lumbar, limitación movilidad felxoextensión por dolor. Intervenida de hernia discal L5-S1 (hemilaminectomía) en 1997 y rizolisis 1998. EMG enero/04: radiculopatía antigua crónica ligera L5. Limitación movilidad por dolor, maniobra de Lassegue negativa. En raquis cervical: hernia discal C5-C6 y protusiones discales C3- C4 y C4-C5. Movilidad raquis cervical conservada, con reflejos presentes y simétricos, sin evidenciarse vértigos en la exploración.
-Osteopenia lmbar moderada. Riesgo de fractura moderado (densitometría mayo/04)
Diabetes Mellitus, sin descompensaciones
-Hernia de hiatus y gastritis crónica moderadamente activa -diagnosticada en 1997-
-Hipertensión arterial, susceptible de tratamiento
5º.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (340,99euros) ni la fecha de efectos (4.3.04)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad absoluta o, subsidiariamente, total, se alza en suplicación la parte demandante.
El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio , en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de la profesión habitual de empleada de hogar.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en ninguna de las situaciones que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, dictada el 18 de octubre de 2004 en los autos nº 452/04, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

