Sentencia Social Nº 2178/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2178/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2178/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1979

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. A partir de los hechos probados, que permanecen inalterados, el cuadro patológico que presenta el actor le impide desarrollar tareas que exijan esfuerzo físico intenso, pero no actividades sedentarias o de requerimiento físico liviano, por lo que el demandante está impedido para las labores de su profesión de minero, pero no para toda profesión valorable en el mundo del trabajo, lo que determina la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02178/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102439, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002346 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Augusto

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000250

/2006

SENTENCIA Nº: 2178/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002346 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000250/2006, seguidos a instancia de Augusto frente a INSS, parte demandada representada por la LETRADA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Augusto , nacido el 17 de septiembre de 1.949, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de minero, se encuentra prejubilado desde el 1 de junio de 1.996 tras haber prestado servicios para la empresa HUNOSA.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 19 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora de 2.342,62 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Obesidad. Hipertensión arterial, Dislipemia. Diabetes mellitus tipo 2 a tratamiento dietético y farmacológico. Cardiopatía hipertensiva en grado funcional II/IV. Ergometría negativa a alta carga con capacidad funcional satisfactoria.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 19 de enero de 2.006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.342,62 euros mensuales y la fecha de efectos 19 de enero de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual, que le fue reconocida en via administrativa, recurre en suplicación el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el árt. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Solicita la modificación del apartado tercero, para el que propone una nueva redacción, amparándose en los folios 43, 44, 47 y 48 de los autos, que contienen, por este orden, informe del perito de parte, informe del Hospital Valle del Nalón, relación de antecedentes clínicos que suscribe un doctor del Centro de Salud de Laviana y, finalmente, nuevo informe del mismo perito ya citado.

Los documentos en los que trata de apoyar la pretensión revisoría el actor carecen de los requisitos exigidos a tal fin por reiterada doctrina jurisprudencial, aparte de que no existe contradicción entre el diagnóstico que emite el Hospital Valle del Nalón y la relación de hechos que se contiene en la sentencia de instancia, que en el fundamento de derecho segundo concreta que la cardiopatía es hipertensiva dilatada. Precisamente la juzgadora de instancia valora, entre toda la prueba documental y pericial, los documentos que se invocan para terminar con la expresiva frase según la cual ello "no permite alcanzar otra conclusión distinta de la alcanzada por el médico evaluador".

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994 , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, por entender que debió serle reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- Como recoge la magistrada de instancia, a partir de los hechos probados, que permanecen inalterados, siguiendo el resultado de la exploración que expresa el informe médico de síntesis, el cuadro patológico que presenta el actor le impide desarrollar tareas que exijan esfuerzo físico intenso, pero no actividades sedentarias o de requerimiento físico liviano. En conclusión el demandante está impedido para las labores de su profesión de minero, pero no para toda profesión valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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