Última revisión
26/06/2008
Sentencia Social Nº 2178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2178/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102274
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 3033/07
Recurso contra Sentencia núm. 3033 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. José Mª Ordeig Fos
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2178 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 3033/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-4-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 756/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Pablo , asistido del Letrado D. José Luis Maraver Lora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Mª Ordeig Fos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-4-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Pablo, con DNI NUM000, afiliado y en alta en el RETA , sufrió un accidente de trabajo en Diciembre de 2004, mientras ejercía su profesión de panadero-pastelero, teniendo asegurado el riesgo de accidente de trabajo con el INSS encontrándose al corriente de sus obligaciones.-SEGUNDO.- El 14-01-05 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 10-07-06, con el siguiente juicio diagnostico: "sección del tendón extensor del pulgar Derecho".-TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13-07-06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 25-07-06 por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº 79 Derecho y 110, según la Orden Ministerial de 1040/2005 , de 18-04-05, con la cuantía de 2.385 euros, siendo responsable de las prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por ser responsable de la cobertura de los Accidentes de Trabajo.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 02-10-06, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.-CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial , con una base reguladora de 1.476,50 euros/mes.-QUINTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Sección del tendón extensor largo del pulgar Derecho , que provocan algias y limitación funcional en mano derecha".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima la petición de invalidez permanente parcial y confirma la resolución del INSS de 25- 7-06, que reconoce lesiones permanentes no invalidantes , recurre en suplicación el actor, combatiendo el relato fáctico, según el apartado b) del art. 191 LPL. Se intenta adicionar al hecho 5º que padece el actor algias de tipo calambre en la palma de la mano al realizar fuerza, limitaciones de movilidad en todos los dedos de la mano , que limitan para actividades de amplia movilidad o completa fuerza de presa en mano derecha, lo que le impide realizar su trabajo (que en parte es manual). Lo sustenta en los folios 52 (1 ,2 y 3) y 10 de autos, que son informes médicos, prueba pericial en realidad , pero no practicada en juicio, por lo que carece de valor revisorio. Además , parte de ello es irrelevante, otra parte ya está probada y otra parte predetermina el fallo. Y se desestima el motivo al no evidenciar el error del Juzgador. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable , indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92 , 6-3-00, etc.), sin hipótesis, ni conjeturas más o menos razonables o lógicas, ni presunciones. ni conclusiones jurídicas (T. Supremo:21-3-90, 30-10-95, 18-3-97, 24-5-2000, etc.) , sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191 ,b de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el apartado c) del art. 191 LPL no se alega infracción de norma alguna de la Ley General de Seguridad Social, ni otra aplicable: sólo se hace referencia al baremo de indemnización de daños corporales en el seguro de responsabilidad civil, sin más detalles, pidiendo la invalidez parcial. Y no produciéndose la revisión de hechos, la falta de impugnación jurídica determina la desestimación del recurso. Según lo probado , incluso en fundamentación jurídica, el actor (de 50 años), panadero-pastelero en trabajo autónomo (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), presenta sección del tendón extensor largo del pulgar derecho, con algias y limitación funcional de la mano derecha. Ello disminuye en parte su capacidad laboral, pero no le impide los trabajos de su tarea habitual ni los menoscaba en un porcentaje del 33%. La invalidez permanente no es un concepto médico, sino jurídico, en relación con la capacidad laboral residual; y conocidas las tareas que componen la profesión del actor es neto que las escuetas y livianas secuelas, si le afectan sin duda a su trabajo , no encuentran relieve bastante para el grado parcial de invalidez , que exige una pérdida muy notable (nada menos que un tercio de la capacidad de trabajo); especialmente siendo autónomo el demandante , como resulta meridiano. Por otra parte, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no se ampara ese grado parcial de invalidez permanente. Por lo que se desestima el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia de 12-4-07 del juzgado de lo Social n. 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

