Sentencia Social Nº 2178/...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Social Nº 2178/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 2178/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4060

Resumen:
41091340012010101221 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2178/2010 Fecha de Resolución: 08/07/2010 Nº de Recurso: 1316/2010 Jurisdicción: Social Ponente: BENITO RECUERO SALDAÑA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº. 1316/10-BG St. 2178/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2178/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Oscar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Oscar contra ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor , declaró la procedencia del despido y absolvió a la empresa demandada, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ..

Dicha Sentencia llega a su fallo desestimatorio por razonar, tras el examen de toda la prueba aportada y practicada , que los hechos descritos en los ordinales probados séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo constituyen una trasgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por haber incumplido el núcleo fundamental de su prestación laboral que no es otra que verificar y controlar el funcionamiento correcto de los contadores.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica solicita el recurrente la revisión de los siguientes hechos probados:

1.-Con respecto al hecho probado octavo, párrafo tercero interesa que su texto sea sustituido por el texto alternativo que propone, con la finalidad de advertir que no consta que el recurrente tuviera la obligación de desprecintar y precintar los contadores para realizar su cometido Invoca en su apoyo el folio 64 de los autos -ademdum al contrato de trabajo-. No puede aceptarse la revisión pretendida, porque de dicho documento no se aprecia en que consiste el error en la valoración efectuada por el Juzgador , conjuntamente con el resto de todos los elementos de convicción, y de su lectura no se deduce la conclusión que se hace, esto es, que el recurrente no tenia la obligación de desprecintar y precintar los contadores, pues es obvio que sin quitar el precinto resulta imposible abrir el contador para su examen.

2.- Respecto al hecho noveno, segundo párrafo pretende sustituir la frase " dicha verificación no se realizó realmente, extremo éste conocido por la empresa tras una Auditoría realizada el 21/4/09" , por la siguiente " dicha verificación se realizó y prueba de ello es que coincide la lectura del contador con el informe de la auditoría, así como la descripción del lugar de ubicación del contador". Invoca en su apoyo los folios 92 y 64. Tampoco se accede a la revisión, porque la valoración parcial de determinados documentos no puede desvirtuar la valoración conjunta de toda la prueba documental y testifical que ha realizado el Juzgador y que la llevado a afirmar que la verificación no se efectuó realmente.

3.- Respecto a la supresión del hecho décimo, párrafo segundo, que dice " dicha verificación tampoco se realizó teniendo de ello conocimiento la empresa el 21/4/09. Finalmente se comprobó que el contador situado en el colegio estaba averiado" y la sustitución por el texto alternativo que propone " Dicha verificación se realizó, y prueba de ello es que coincide la lectura del contador con el informe de auditoría, si bien no consta acreditado en autos que dicho contador estuviese averiado cuando lo comprobó el recurrente".. Invoca en su apoyo el folio 93. Tampoco se accede a tal sustitución por la misma razón que se dijo en el apartado anterior. Y en cuanto al dato negativo de que no consta acreditado..., se ha de decir que la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostienen que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es , en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado.

4.- Finalmente, respecto a la supresión del hecho undécimo, párrafo segundo , que dice "Dicha verificación no fue realizada, encontrándose incluso el contador desmontado, y de ello tuvo conocimiento la empresa al 8/5/09" y la sustitución por el texto alternativo que propone " Dicha verificación se realizó, y prueba de ello es que coincide la lectura del contador con la lectura anterior proporcionada por el parte de trabajo, donde consignó el trabajador la palabra "ext" en la casilla referente a su correcta ubicación, si bien no consta acreditado en autos que dicho contador fuera retirado antes del día 6 de abril de 2009", tampoco puede merecer favorable respuesta por el mismo razonamiento consignado en el apartado anterior.

Por todo lo dicho, el relato de hechos probados queda inalterado.

TERCERO.- En el parco motivo dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia infracción del art. 55.2 del E.T . , que tampoco se puede admitir porque lo hace depender del éxito de los motivos fácticos , que no se producido. Por consiguiente , la actuación del recurrente le hace merecedor de la sanción de despido por trasgresión de la buena fe contractual y quiebra de confianza de la empresa hacia el mismo , como sostuvo la sentencia combatida, de ahí que no haya incurrido en la infracción denunciada, lo que determina confirmar dicha Sentencia , previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA de fecha 10 de diciembre de 2009, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Oscar contra ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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