Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2178/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101861
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6690
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.243/2015
RECURSO SUPLICACION - 001243/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.178 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001243/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001191/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de Porfirio , asistido por el Letrado D. Salvador Cervera Reus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Josefa Buendía Maturana, y en los que es recurrente Porfirio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Porfirio , contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar la resolución de fecha 19 de agosto de 2013 absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en su contra en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Porfirio , nació el NUM000 de 1966, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de cocinero. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 22 de octubre de 2007 le fue reconocido al mismo la incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero. TERCERO:Iniciadas las actuaciones en materia de revisión de grado y previo informe medico de sintesis de fecha 26 de julio de 2013, se dictó resolución de fecha 19 de agosto de 2013 en la que se desestimaba tal pretensión por no haber variado el grado de incapacidad reconocido, indicando que podría instarse nueva revisión a partir de junio de 2014. CUARTO:Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa, desestimada por resolución de 23 de octubre de 2013. QUINTO: La base reguladora asciende a 156,55 euros mensuales. SEXTO.- El actor presentaba a la fecha de la resolución impugnada las siguientes dolencias según informe médico de síntesis: meningioma corcoide frontal izquierdo recidivante, epilepsia secundaria farmaco resistente, reacción adaptación con alteración de emociones. Tales dolencias le producen las siguientes limitaciones: alega sensación de inestabilidad, quejas mnesicas y sintomatología depresiva, persistencia de crisis comiciales. Discreta torpeza motora, reflejando las siguientes conclusiones: patología que en su estado evolutivo actual se encuentra no estabilizada, pendiente de valoración de tratamiento que debe continuar asistencia y tratamiento, actualmente limitada la realización de actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos, actividades que requieran elevada precisión en la mano derecha así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad y/o la de terceros'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Porfirio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda que en procedimiento de revisión de grado de invalidez denegó la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA)
El recurso, que no se impugna, se estructura en tres motivos. En los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita el recurrente, en primer lugar que se corrija el error de trascripción referente a la base reguladora que señala el hecho quinto como dice que se cifra en 156,55 € mensuales, cuando de la documental se desprende que es de 656,55 € mensuales, a lo que se accede corrigiendo el error ya que según se desprende del documento señalado (folio 135) la base reguladora de la IPT que tiene reconocida y la que va a servir para determinar la del superior grado reclamado es la que propugna el recurso.
A continuación propone el recurso una nueva redacción para el hecho sexto que diga: 'La situación de don Porfirio ha empeorado y se ha deteriorado evidentemente, desprendiéndose tanto de la documental médica aportada, como del informe del EVI, como de los últimos informes médicos. Presenta un cuadro clínico derivado de enfermedad común consistente en meningiomas coroides frontopariental izquierdo y de la hoz cerebral reintervenidos tras recidiva el 25/10/13, epilepsia sintomática secundaria fármaco resistente y trastorno depresivo. Pendiente de nueva RM para valorar radiocirugía complementaria. Dichas patología producen unas limitaciones funcionales de memoria, depresión, bradipsia, disfasia, fuerza de los músculos del lado derecho, coordinación y movilidad fina de mano derecha, incapacitando al paciente para el desarrollo de una actividad productiva, debiendo evitar actividades de riesgo para si mismo y/o terceros (folios 60, 100 y 102). El paciente presenta a 6-3-14 cinco nuevas áreas de tumor (folio 71 de autos informe Clínica Ruber).'. Interpreta a continuación el recurso todos los informes médicos que cronológicamente se le han realizado al demandante.
La sentencia, en la fundamentación jurídica, admite esta agravación que se desprende de los informes médicos más recientes aportados, pero no la valora porque considera la patología y limitaciones del actor a la fecha de la resolución impugnada, remitiendo a nueva revisión en la fecha prevista en la resolución de junio de 2014, lo que no resulta correcto por lo que más tarde se razonará.
Esta modificación del hecho sexto también merece prosperar en lo fundamental, ya que de los documentos situados en los folios que refiere se desprende el cuadro clínico y limitaciones que pretende el recurso, sin necesidad de acudir a la valoración de todos los informes médicos que más tarde se analizan lo que no es propio de la suplicación que no permite volver a valorar toda la prueba practicada, por lo que excluyendo las conclusiones jurídicas expuestas en el texto propuesto se estima la nueva redacción.
SEGUNDO.-En el tercer motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , en dos apartados denuncia el recurso, la infracción de los arts 136.1 y 137.1 c ) y 2 y 5 de la LGSS y de la jurisprudencia señalando sentencia de esta Sala o del TSJ de Madrid.
El art. 143 de la LGSS permite solicitar la revisión de la Incapacidad, entre otras causas por agravación de las dolencias y limitaciones que padezca o sufra el beneficiario, con sujeción, según ha señalado constante doctrina a dos requisitos, que concurra la agravación o la aparición de nuevas dolencias y que el cuadro actual sitúe al beneficiario en la incapacidad reclamada.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Los hechos probados de la sentencia con las modificaciones admitidas señala que el actor, nacido el NUM000 de 1966, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, tiene reconocida por resolución de fecha 22 de octubre de 2007 la incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero; que iniciadas las actuaciones en materia de revisión de grado y previo informe medico de síntesis de fecha 26 de julio de 2013, se dictó resolución de fecha 19 de agosto de 2013 en la que se desestimaba tal pretensión por no haber variado el grado de incapacidad reconocido, indicando que podría instarse nueva revisión a partir de junio de 2014. La sentencia no señala el cuadro clínico y limitaciones en base a la cual se concedió la IPT, y en la redacción del hecho sexto que se ha modificado refería la que presentaba a la fecha de la resolución impugnada que ha quedado sustituida por la que señala el anterior fundamento.
Pues bien, con estos datos, no cabe sino considerar que ha concurrido el requisito de la agravación, por lo que solo resta por valorar si el estado actual a la fecha del juicio (contrariamente a lo que sostiene la sentencia - STS25 de junio de 1998 y 2 de febrero de 2005 -), presenta la suficiente entidad como para declarar al demandante afecto de IPA como reclama. Y ya en ello no cabe duda de que el estado actual del demandante que presenta limitaciones de memoria, depresión, bradipsia, disfasia, pérdida de fuerza de los músculos del lado derecho, está afectado en la coordinación y movilidad fina de mano derecha, debiendo evitar actividades de riesgo para si mismo y/o terceros y que presenta crisis epilepticas resistentes a tratamiento, no podrá desarrollar ninguna actividad productiva, ya que debe estar constantemente sometido a tratamiento médico y quirúrgico para paliar las nuevos meningiomas que van constantemente apareciendo y que generan limitaciones graves en su vida cotidiana.
En definitiva deberá declararse al demandante afecto de IPA en cuanto está inhabilitado para realizar trabajos incluso livianos que son incompatibles con su estado, procediendo estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 3 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, y declaramos al demandante afecto de Incapacidad permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 565,55 e mensuales, con efectos 19 de agosto de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación reconocida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1243 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

