Sentencia SOCIAL Nº 2178/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2178/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2017 de 19 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2178/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5491

Núm. Roj: STSJ CV 5491/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1813/2017
Recurso de Suplicación - 001813/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2178/2017
En el Recurso de Suplicación - 001813/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000791/2016, seguidos sobre
Despido, a instancia de Dª. Estefanía y Dª Julia , defendidas por la Letrado Dª Ana Maria Garcia Mateu
contra CLECE SA, defendida por el Letrado Dª Cristina Vaño Valiente y OSGA LEVANTE SL y ELEROC
SERVICIOS, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Manuel Martin Sebastia, y en los que es recurrente CLECE
SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte las demandas presentadas por el del Sindicato CC.OO.-P.V. en nombre e interés de las trabajadoras afiliadas Estefanía y Julia contra las empresas CLECE S.A., ELEROC SERVICIOS S.L. y OSGA LEVANTE S.L., declaro improcedente el despido de las actoras de fecha 30 de junio de 2016 y condeno a la empresa CLECE S.A. a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones anteriores al despido o les abone, a cada una de ellas, la indemnización de 921,50 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar a las actoras los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, en el importe diario de 19,71 euros. Absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante trabajadora Estefanía , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa CLECE S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y con CIF nº A80364243 (en adelante Clece), desde 6 de febrero de 2015, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo a la fecha de su cese un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 601,19 euros, por una jornada de trabajo de 20 horas semanales (51,3% de la jornada ordinaria). La prestación de servicios se ha realizado en los periodos que a continuación se señalan y en virtud de los contratos de trabajo temporales que asimismo se detallan: - 6-02-2015: en virtud contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial (código 501), con un coeficiente de parcialidad de 87,5% (datos que se desprenden del informe de vida laboral de la trabajadora, pues no se ha aportado al proceso copia del citado contrato).

- 16-02-2015 a 31-03-2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) en el que consta que se concierta para prestar servicios a tiempo parcial (25 horas semanales, 64,1% de la jornada ordinaria) en el centro de trabajo LIMPIEZA CENTROS DOCENTES VL-07 y en el que no se hace mención a las concretas circunstancias que justifican la contratación.

- 14-04-2015 a 30-06-2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) en el que consta que se concierta para prestar servicios a tiempo parcial (25 horas semanales, 64,1% de la jornada ordinaria) en el centro de trabajo LIMPIEZA CENTROS DOCENTES VL-07 y en cuyas cláusulas adicionales se hace constar que el objeto del contrato será atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de producción, cubrir bajas por enfermedad, absentismo, vacaciones y mantener así el personal suficiente para prestar el servicio contratado.

- 1-09-2015 a 30-06-2016: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (39 horas semanales) en el que consta que se concierta para prestar servicios en el centro de trabajo CENTROS DOCENTES VL-09-IES BLASCO IBAÑEZ y en cuyas cláusulas adicionales se hace constar que el objeto del contrato será atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de producción, cubrir bajas por enfermedad, absentismo, vacaciones y mantener así el personal suficiente para prestar el servicio contratado. Con efectos de 28-09-2015 las partes comunicaron a la Oficina de empleo la reducción de jornada a 20 horas semanales, 51,3% de la jornada ordinaria.

2.- La trabajadora Julia , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios laborales para Clece, desde 9 de febrero de 2015, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo a la fecha de su cese un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 601,19 euros, por una jornada de trabajo de 20 horas semanales (51,3% de la jornada ordinaria). La prestación de servicios se ha realizado en los periodos que a continuación se señalan y en virtud de los contratos de trabajo temporales que asimismo se detallan: - 9-02-2015 a 31-03-2015: contrato temporal a tiempo parcial (código 550) en el que consta que se concierta para prestar servicios a tiempo parcial (15 horas semanales, 38,5% de la jornada ordinaria) en el centro de trabajo LIMPIEZA CENTROS DOCENTES VL-07 y en el que se hace constar que el objeto del contrato será atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de producción, cubrir bajas por enfermedad, absentismo, vacaciones y mantener así el personal suficiente para prestar el servicio contratado.

- 14-04-2015 a 30-06-2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) en el que consta que se concierta para prestar servicios a tiempo parcial (15 horas semanales, 38,5% de la jornada ordinaria) en el centro de trabajo LIMPIEZA CENTROS DOCENTES VL-07 y en cuyas cláusulas adicionales se hace constar que el objeto del contrato será atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de producción, cubrir bajas por enfermedad, absentismo, vacaciones y mantener así el personal suficiente para prestar el servicio contratado.

- 1-09-2015 a 30-06-2016: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) en el que consta que se concierta para prestar servicios a tiempo parcial (20 horas semanales, 51,3% de la jornada ordinaria) en el centro de trabajo CENTROS DOCENTES VL-09-IES BLASCO IBAÑEZ y en cuyas cláusulas adicionales se hace constar que el objeto del contrato será atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de producción, cubrir bajas por enfermedad, absentismo, vacaciones y mantener así el personal suficiente para prestar el servicio contratado.

3.- La empresa Clece tenía contratado con la Consellería de Educación el servicio de limpieza de los centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, lote 19 (VL-7), en el que está incluido el IES Vicente Blasco Ibáñez. Centro en el que las dos demandantes han venido trabajando en el turno de tarde (4 horas diarias, en la ejecución del último de los contratos suscritos por ambas), realizando las mismas funciones que el resto de las trabajadoras de la empresa adscritas a la limpieza del centro, con contrato de trabajo indefinido de fijos-discontinuos. 4.- Clece dio de baja en Seguridad Social a las demandantes con fecha de efectos 30 de junio de 2016 y por causa baja fin de contrato temporal. Que es asimismo la causa de las anteriores bajas cursadas al vencimiento previsto de los contratos anteriores, en fechas 31-03-2015 y 30-06-2015. 5.- Tras la tramitación de procedimiento administrativo abierto para la contratación de servicios (se dan por reproducidos el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas aportados al proceso), la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana adjudicó a la empresa ELEROC SERVICIOS S.L., con CIF n.º B26533257 (en adelante Eleroc), los lotes 16 (VL-4) y 19 (VL-7) del servicio de limpieza de los centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana, en el último de cuyos lotes está incluido el IES Vicente Blasco Ibáñez. Siendo la fecha de inicio de la prestación del servicio el 1 de septiembre de 2016. 6.- Clece remitió a Eleroc a finales del mes de julio/16 la relación del personal adscrito a la limpieza de los centros docentes VL-7 y la documentación para la subrogación establecida en el Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales. Sin incluir entre el personal a subrogar a las dos trabajadoras demandantes, a quienes, como se ha dicho, había dado de baja en Seguridad Social el día 30 de junio anterior. 7.- El día 27 de julio de 2016 Bárbara , trabajadora del IES Abastos y representante sindical de CC.OO., después de comprobar que Clece no había remitido a Eleroc la documentación de las dos trabajadoras a efectos de subrogación, entregó a Tamara , de RR.HH. de Eleroc, escrito al que acompaña la documentación que en el mismo se menciona (doc. 6 de la parte actora) de las dos trabajadoras demandantes y de una tercera trabajadora. 8.- En fecha no precisada del mes de agosto las dos trabajadoras demandantes acudieron a la sede de Eleroc, junto con otra trabajadora del IES Blasco Ibáñez ( Emma ) para probarse los uniformes. 9.- El día 1 de septiembre todas las trabajadoras adscritas al servicio de limpieza del IES Blasco Ibáñez acudieron al centro a las 7:00 horas (es habitual que el día 1 de septiembre, fecha en la que se abre el centro tras las vacaciones, se limpie a fondo desde primeras horas de la mañana). Las dos actoras también lo hicieron y trabajaron normalmente la jornada de 4 horas (hasta las 11:00 horas). 10.- La encargada general y la jefa de operaciones de Eleroc visitaron los distintos centros (más de 20, que se repartieron).

A media mañana la jefa de operaciones llamó a la encargada ( Luisa , quien venía subrogada de Clece) comunicándole que las dos demandantes habían estado limpiando en el IES Blasco Ibáñez de 7:00 a 11:00 horas. La encargada comunicó a la dirección del centro que las dos trabajadoras no habían sido subrogadas y que no les permitiera trabajar en el centro y el día 2 de septiembre, cuando las actoras acudieron a trabajar, la dirección del centro les hizo saber que la empresa había comunicado que no son personal de Eleroc y esta empresa les entregó comunicación escrita, con el membrete de Osga Facility Services y del siguiente tenor literal: Tamara (...), en nombre y representación de la mercantil ELEROC SERVICIOS SL como apoderada, le informa que en cumplimiento del convenio colectivo de aplicación de limpieza de edificios de Valencia y como nueva adjudicataria del servicio de Limpieza centros docentes Valencia Lote VII, ha procedido a la subrogación del personal que cumplía con los requisitos legales para tener dicho derecho según la información facilitada por la empresa saliente CLECE.

A estos efectos le comunicamos que la empresa CLECE no nos ha trasladado ninguna información ni documentación referente a usted no incluyéndola en el listado de personal objeto de subrogación, por lo que usted no ha sido objeto de subrogación no teniendo ninguna relación laboral con esta mercantil.

11.- La empresa Eleroc forma parte del denominado Grupo Osga Facility Services, del que también forma parte la codemandada OSGA LEVANTE S.L. Esta última es un Centro Especial de Empleo. En fecha 20 de diciembre de 2016 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en procedimiento nº 894/16 seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada por CC.OO.-P.V. contra las empresas ELEROC SERVICIOS S.L. y OSGA LEVANTE S.L. y la GENERALIDAD VALENCIANA, cuyos hechos probados son los siguientes:
PRIMERO.- La empresa Eleroc Servicios,S.L. resultó adjudicataria con efectos del 19-2016 de los lotes 16 (VL-04) y 19 (VL-07) para prestar el servicio de limpieza en los centros de enseñanza pública dependientes de la Generalitat Valenciana identificados en cada uno de dichos lotes.

SEGUNDO.- La anterior adjudicataria del servicio fue la mercantil Clece,S.A., que notificó a la nueva adjudicataria la documentación precisa para que llevara a efecto la subrogación de los trabajadores afectados, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia.

TERCERO.- La mercantil Eleroc Servicios,S.L. procedió a subrogar a los trabajadores procedentes de Clece,S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valéncia (BOP de 7- 12-2013) y el art. 10 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (BOE de 14-9-2005), salvo a aquellos que tenían acreditado algún grado de discapacidad y en número aproximado de veinte trabajadores.

CUARTO.- La empresa Osga Levante,S.L., centro especial de empleo, procedió a subrogar a los trabajadores provenientes de Clece,S.A. que acreditan algún grado de discapacidad, a cuyo efecto suscribió con cada uno de los afectados un documento, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que se hacen constar los términos de su respectiva subrogación, y entre los que se comprenden el reconocimiento de la antigüedad y jornada acreditada, así como las restantes condiciones de trabajo que disfrutaban en la anterior empresa hasta el momento de la subrogación. En la demanda se solicitaba que se declare que las empresas codemandadas han vulnerado el convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia, en relación con la subrogación de los trabajadores afectados por este proceso de conflicto colectivo, y que el trato dispensado en dicha subrogación a los trabajadores afectados por la misma y que tienen reconocido algún grado de discapacidad es discriminatorio, debiendo ser repuestos en sus condiciones laborales y subrogados por la empresa adjudicataria codemandada Eleroc Servicios,S.L. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a la GENERALITAT VALENCIANA y estimando la demanda de conflicto colectivo que da origen a estas actuaciones, formulada la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, debo declarar y declaro indebidamente realizada por Osga Levante,S.L. la subrogación de los trabajadores afectados por el mismo, condenando a las mercantiles codemandadas ELEROC SERVICIOS,S.L. y OSGA LEVANTE,S.L a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a Eleroc Servicios,S.L. a que subrogue a dichos trabajadores conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo, de aplicación. No consta que la citada sentencia haya adquirido firmeza. 12.- En fecha 22 de septiembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de octubre y terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 7 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CLECE, S.A.

Por el Letrado D. Jose Manuel Martin Sebastia se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por la sociedad CLECE, S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Valencia que estimó las demandas de despido presentadas por doña Estefanía y doña Julia , declaró la improcedencia de sus despidos y condenó a la ciada empresa a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). En la sentencia se absuelve a las codemandadas ELEROC SERVICIOS, S.L. y OSGA LEVANTE, S.L.



SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se propone en él la revisión del hecho probado séptimo para que se deje constancia de que la Sra. Bárbara , representante sindical de CCOO, actuó 'en nombre y representación de las trabajadoras Estefanía y Julia ', cuando entregó a Tamara , de recursos humanos de la sociedad ELEROC, la documentación de las dos demandantes.

2. El motivo no puede prosperar pues ni siquiera se identifica el documento que ampararía la revisión solicitada, tal y como se exige por los artículos 193 b ) y 196.3 LRJS en el que expresamente se dice que: 'También habrá se señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca...'. Este documento no puede ser el señalado como nº. 6 por la parte actora -folio 98- al que se refiere la sentencia, pues en él Bárbara no dice actuar 'en nombre y representación' de las demandantes, sino 'en representación de CCOO y delegada del centro IES Abastos'.

Pero es que, además, el texto que se pretende introducir es irrelevante para la resolución del recurso.

En efecto, como seguidamente tendremos ocasión de examinar, el único motivo de infracción jurídica que se plantea por la mercantil recurrente es el relativo a la posible caducidad de la acción de despido ejercitada por las demandantes, y en relación con esta cuestión nada añade que la Sra. Bárbara actuara o no en nombre de las dos trabajadoras al trasladar a ELEROC determinada documentación.



TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 59.3 ET y 103.2 LRJS .

Se sostiene por la sociedad recurrente, 'que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad frente a Clece debe fijarse a partir de la fecha de la finalización de su contrato eventual es decir 30 de junio de 2016, o subsidiariamente desde el 27 de julio de 2016 pues desde ese momento los actores -sic- tenían cumplida noticia de que CLECE no los había incluido en los listados de subrogación'.

2. La resolución del motivo exige tener en cuenta los siguientes datos de interés que aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que este tribunal queda vinculado para la resolución del recurso, y que son los siguientes: A) Las dos trabajadoras demandantes venían prestando servicios para CLECE como limpiadoras desde el mes de febrero de 2015, realizando las tareas de limpieza de los centros docentes públicos identificados como VL-7 y 9, que le habían sido adjudicados a la citada empresa por parte de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana. B) Esta prestación de servicios se instrumentó siempre a través de la contratación temporal eventual, siendo relevante destacar que la duración de los contratos fue la siguiente: de febrero de 2015 al 31-3-2015, del 14-4-2015 al 30-6-2015 y del 1-9-2015 al 30-6-2016 en que las demandantes prestaron servicios en el IES Blasco Ibáñez. C) En esta última fecha, CLECE cursó la baja en la Seguridad Social de las dos trabajadoras, si bien no consta que les comunicara la extinción de los contratos de trabajo ni que les entregara ningún documento de finiquito ni que les abonara indemnización alguna por expiración del plazo contractual, según se dice con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia. D) Con efectos 1-9-2016 la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte adjudicó el servicio de limpieza de los centros docentes VL-4 y VL-7, en el que estaba incluido el IES Blasco Ibáñez, a la sociedad codemandada ELEROC. E) CLECE no entregó a ELEROC la documentación relativa a las dos demandantes a efectos de la subrogación prevista en el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, si bien sí que lo hizo en el mes de julio la representante sindical de CCOO. F) Llegado el 1-9-2016, las dos demandantes se incorporaron al IES Blasco Ibáñez donde prestaron el servicio de limpieza junto con el resto de compañeras respecto de las que sí se había subrogado ELEROC.

Pero, al día siguiente, 2 de septiembre de 2016, al constatar esta circunstancia tanto la encargada general como la jefa de operaciones de ELEROC, se les comunicó que debían de dejar de prestar servicios pues no había sido objeto de subrogación.

3. Con estos antecedentes fácticos, y con el resto que constan en la declaración de hechos probados, la sentencia absolvió a ELEROC de la demanda de despido presentada por las dos trabajadoras y condenó a CLECE, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por ellas, pues, su juicio, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad se debe situar en el 2 de septiembre de 2016 cuando ELEROC comunicó a las demandantes que no procedía la subrogación en sus contratos de trabajo y que, en consecuencia, debían dejar de prestar servicios.

4. Dispone el artículo 103.1 LRJS lo siguiente: 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido'. La determinación del día inicial -'dies a quo'- del cómputo de ese plazo de veinte días de caducidad, no ofrece problemas cuando el empresario comunica de forma clara y terminante su decisión de dar por concluida la relación de trabajo. Pero ocurre que ello no siempre es así, pues esa decisión empresarial es en ocasiones difusa -supuesto de los llamados despidos tácitos- o se encuentra enmascarada en series contractuales que si bien formalmente parecen temporales, materialmente se aproximan a relaciones de naturaleza indefinida ya sea fija o fija discontinua.

Como se razona en la STS de 12 de noviembre de 2014 (rec.130/2014 ): 'la caducidad es una 'medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo'.

Y ello debe ser así, porque el instituto de la caducidad en cuanto plazo perentorio de tiempo cuyo transcurso impide el acceso a la jurisdicción debe ser interpretado de una manera cautelosa y restrictiva, pues afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .

No le falta razón a la empresa recurrente cuando afirma en su escrito que 'la razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico', pero también es evidente que no puede invocar razones de seguridad jurídica, la parte que con su actuación ha generado la situación de inseguridad.



CUARTO.- 1. Hechas estas puntualizaciones, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo. Como hemos apuntado, la empresa recurrente pretende situar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en el 30 de junio de 2016 o, subsidiariamente, en el 27 de julio de 2016.

Veamos como ninguna de estas dos propuestas puede prosperar.

2. Por lo que respecta a la primera de esas fechas, es verdad que el 30 de junio de 2016 es el día en que formalmente expiró el contrato eventual que habían suscrito las trabajadoras el 1 de septiembre de 2015 y en que en esa fecha fueron dadas de baja en la Seguridad Social. Pero también lo es que según se nos dice en la sentencia recurrida, la empresa para la que prestaban servicios, CLECE, S.A., no les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo, no les entregó ningún finiquito ni les abonó ninguna indemnización. En definitiva, no cumplió con ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 49.1 c) ET para los supuestos de extinción de la contratación temporal. Se añade a ello que las demandantes tenían unas expectativas razonables de continuar prestando servicios a partir del 1 de septiembre de 2016, como lo habían venido haciendo desde el mes de febrero de 2015, pues si bien en el mes de junio de ese año 2015 se les dio de baja en la Seguridad Social al finalizar el curso escolar, posteriormente fueron de nuevo contratadas el 1 de septiembre de 2015 al inicio del curso siguiente. Por ello, es evidente, a juicio de este tribunal, que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad no se puede fijar en el 30 de junio de 2016, pues CLECE no les comunicó en esa fecha que sus contratos de trabajo quedaban extinguidos, ni tampoco les comunicó posteriormente que no iban a ser objeto de subrogación por parte de la nueva adjudicataria del servicio.

3. Tampoco se puede fijar el 'dies a quo' en el 27 de julio de 2016 en que la representante sindical de CCOO entregó a ELEROC la documentación de las dos demandantes, pues en todo caso lo que vendría a auspiciar ese hecho es la esperanza de las dos demandantes de ser subrogadas por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo en el que habían venido prestando servicios. Expectativa que se vio definitivamente frustrada el 2 de septiembre de 2016 cuando por la dirección de ELEROC se les comunicó por escrito -ahora sí- lo siguiente: 'que la empresa CLECE no nos ha trasladado ninguna información ni documentación referente a usted no incluyéndola en el listado de personal objeto de subrogación, por lo que usted no ha sido objeto de subrogación no teniendo ninguna relación laboral con esta mercantil'. Es, por tanto, a partir de esta fecha -2 de septiembre de 2016- cuando, tras haber trabajado el día anterior, se les comunica de forma clara y sin ambages, que ya no van a prestar servicios y que su relación laboral quedó extinguida. Y, por consiguiente, es a partir de ese momento cuando empieza a correr el plazo de caducidad para impugnar el despido, tal y como lo entendió la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.



QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de Valencia de fecha 3 de abril de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Estefanía y DOÑA Julia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los letrados impugnantes la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1813 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.