Sentencia SOCIAL Nº 2178/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2178/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102096

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3463

Núm. Roj: STSJ PV 3463:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1988/2019

NIG PV 01.02.4-19/000555

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000555

SENTENCIA N.º: 2178/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 27 de Junio de 2019, dictada en proceso núm. 137/2019, y entablado por Elsa frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).-La actora Dña. Elsa ha venido prestando servicios para la empresa APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS VITORIA S.L con una antigüedad de 1 de Marzo de 2004, con la categoría profesional de jefe administrativo y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.270,10 Euros a jornada completa.

2º).-Con fecha 17 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria se dictó Sentencia en los autos Nº 399/ 2017, en virtud de la cual se estimaba la demanda de la actora y se declaraba extinguida la relación laboral entre las partes desde la fecha de la Sentencia, condenándose a la empresa APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS VITORIA S.L a abonar a la atora la cantidad de 40.414 Euros en concepto de indemnización y otros 1.342,01 Euros en concepto de salarios, más el 10% de intereses sobre dicha cantidad, en proporción al tamo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de la Sentencia.

Una copia de la Sentencia y del Auto de aclaración dictado obra a los folios 33 a 36 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

3º).-Instada por la demandante la ejecución de Sentencia, se dictó Auto despachando ejecución frente a la empresa el día 27 de Octubre de 2017 ( pieza de ejecución Nº 439/ 2017) por la cantidad de 41.834,29 Euros de principal y la de 6.275,14 Euros para intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación.

4º).-Con fecha 24 de Noviembre de 2017 por la parte actora se comunicó al servicio de ejecución que la empresa le había abonado las siguientes cantidades:

22.434,32 Euros a cuenta de los 40.414 Euros de indemnización.

1.207,80 euros netos ( correspondiente a los 1.342,01 Euros brutos fijados en la Sentencia, indicando que ya estaba liquidado ese concepto.

78,28 Euros de intereses indicando que ya estaba liquidado ese concepto.

En el escrito se indicaba que sólo quedaban pro abonar a la demandante un total de 17.979,68 Euros.

5º).-Por Auto de 19 de Marzo de 2018 se acordó la suspensión de la ejecución al haber iniciado la empresa conversaciones como paso previo a la declaración del concurso, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 5 bis de la Ley Concursal.

6º).-Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria en el procedimiento Nº 122/ 2018 se dictó Auto de 2 de Mayo de 2018 declarándose en concurso voluntario a la empresa APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS VITORIA S.L quedando la ejecución definitivamente suspendida.

7º).-Por parte del administrador concursal se ha ceertificao que la empresa adeuda a la actora la cantidad de 17.979,68 Euros en concepto de indemnización.

8º).-Solicitadas prestaciones al FOGASA, con fecha 2 de Marzo de 2017 se dictó Resolución con fecha 17 de Enero de 2019 , resolviendo denegar a la demandante la prestación de garantía salarial , fundamentando su resolución en el Artículo 33.3 del E.T

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por DÑA. Elsa contra el FOGASA y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, e impugnado por Fogasa.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 27 de junio de 2.019, que desestima íntegramente su demanda de reclamación de cantidad contra FOGASA por importe de 17.979¿68 euros. Considera la recurrente que el FOGASA se debe hacer cargo de la totalidad de la cantidad que fijó la sentencia de extinción dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, (por salarios e indemnización), antes de la declaración de concurso de la empresa, - en aplicación de lo previsto en el artículo 33.2 ET y la jurisprudencia que lo interpreta-. Se plantean dos motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica.

El FOGASA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que ' con fecha 22 de mayo de 2017 la demandante formuló acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de álava, instando la resolución de la relación laboral'.

Admitimos esta ampliación fáctica, pues se desprende de manera indubitada del documentos invocado por la recurrente obrante al folio 29 de las actuaciones. Se trata de datos que pueden ser relevantes para la tesis del recurso, para el que el iter cronológico resulta fundamental.

Hay que tener presente que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

2º.- Solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que ' con fecha 10 de septiembre de 2018 se dictó providencia por la que se acordaba la devolución a la empresa de 8.902¿28 euros embargados a instancia de la demandante, ya que se consideraban necesarios para la continuidad de la empresa.'

Admitimos esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior. Se trata de datos relevantes para la tesis del recurso y que se coligen de manera fehaciente de la providencia obrante al folio 45 de las actuaciones.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 33 número 2 y 3 del ET; alegando que en caso de concurso empresarial, el FOGASA descontará la cantidad ya percibida de la empresa en el caso de que las indemnizaciones pactadas superen el máximo de 20 días por año, - artículo 33 nº3 ET ), y este pacto no concurre en nuestro caso; que no ha existido connivencia con la empresa, sino que ha habido una auténtica confrontación de intereses debatida en el terreno judicial; que no es de aplicación lo resuelto por el TS en su sentencia de 29 de junio de 2015, recurso 2082/2014; que el procedimiento concursal es posterior a la sentencia e incluso al embargo de bienes de la empresa ejecutada; y que la regla tercera del número 3 del artículo 33 se refiere a indemnizaciones pactadas en el seno de un expediente de extinción colectivo.

FOGASA insiste en los argumentos de la sentencia, recalcando que lo percibido previamente por el trabajador en concepto de indemnización supera las indemnizaciones a cargo del Fogasa; y que la minoración de la prestación establecida en la regla tercera del artículo 33.3 ET no distingue si se produjo la extinción y se percibió parte de la indemnización ante o después de ser declarada la mercantil en concurso.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria dictó sentencia declarando extinguida la relación laboral, y condenando a la empresa a abonar a la actora 40414 euros en concepto de indemnización y otros 1342¿01 euros por salarios. Se dictó auto despachando ejecución el día 27 de octubre de 2017 por importe de 41834¿29 euros de principal y 6275¿14 euros para intereses y costas. La empresa abonó varias cantidades, indicando la parte ejecutante que solo restaba por abonar un total de 17.979¿68 euros, (cantidad aquí reclamada al FOGASA).

Por auto de 19 de marzo de 2018, se acordó la suspensión de la ejecución, al haber iniciado la empresa conversaciones como paso previo a la declaración de concurso, - artículo 5 bis LC-.

La sentencia recurrida desestima la demanda, afirmando que la regla tercera del artículo 33.3 ET. se ha de aplicar con independencia de que la indemnización reconocida al trabajador supere o no los criterios legales, y además a todos los créditos, aunque se haya declarado fuera del concurso, - STS de 29 de junio de 2015, recurso 2082/2014-; y que puesto que la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización supera los límites de garantía previstos en el artículo 33 ET procede la desestimación de la demanda.

B.- Normativa de aplicación.

El artículo 33 ET dispone:

1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

C.- Aplicación al caso concreto.

Debemos confirmar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, por sus propios y acertados argumentos, que no se han visto desvirtuados por los esgrimidos en el recurso de suplicación.

Tal y como sostiene la sentencia recurrida, la demanda no puede prosperar, puesto que lo abonado por la empresa en concepto de indemnización ya supera los límites de garantía previstos en el artículo 33 ET .Este aserto que contiene el FD 2º in fine de la sentencia no es discutido por la parte recurrente. Siendo así, no puede imponerse al Organismos demandado el abono de cantidad alguna, pues su responsabilidad ex artículo 33 ET es subsidiaria,(solo nace en caso de impago del empresario a causa de su insolvencia o concurso), y limitadacon el alcance que fija dicha norma. Al haber satisfecho la propia empresa deudora principal la cantidad total que como garantía subsidiaria a cargo de FOGASA establece el artículo 33 ET, no puede exigirse ninguna cantidad al organismo demandado.

Como ya expuso el TS en su sentencia de 18 de septiembre de 2017, recurso 3554/2015:

'La realidad es que la responsabilidad del FOGASA consiste en una prestación de garantía en virtud de la que esa entidad garantiza el cobro de la indemnización legal mínima. La remisión que el art. 33-2 del ET hace y hacía antes de 2012 a los supuestos de extinción contractual de los artículos 51 y 52 de esa norma legal nos muestra que lo que se garantiza es la indemnización legal mínima de veinte días por año de servicio que en ellos se establece con las demás limitaciones que el precepto estudiado establece, lo que es corroborado por el art. 19 del Real Decreto 505/1985 , a la hora de concretar la 'prestación indemnizatoria' de las extinciones contractuales por causas objetivas a cargo de la recurrente. Si ello es así, el FOGASA garantiza el cobro de esa indemnización mínima legal caso de que el obligado principal no la pague, lo que supone, al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, que los pagos efectuados por el deudor principal aprovechen al deudor subsidiario, por cuanto, al tratarse de una única deuda, el pago parcial beneficia a quien garantiza un cobro mínimo, cual es el caso del FOGASA , entidad pública cuya responsabilidad no puede ser modificada por un pacto individual o colectivo que mejore el importe de la indemnización a pagar en perjuicio del deudor subsidiario, cual ha señalado esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (R. 1519/2013 ) y 29 de junio de 2015 (R. 2082/2015 )'.

Por tanto, frente a lo que sostiene la parte recurrente, procede el descuento de la cantidad que ya ha abonado la empresa. En primer lugar, porque, como ya hemos expuesto, la responsabilidad de FOGASA es subsidiaria, de manera que únicamente nace por la parte impagada por la empresa. Y, en segundo lugar, porque esta minoración está expresamente contemplada en la regla tercera del artículo 33.3 ET para los casos en que se haya incoado un procedimiento concursal, como ocurre en nuestro caso. El hecho de que el crédito a favor de la trabajadora sea anterior a la declaración de concurso no impide la aplicación de la regla tercera del artículo 33.3 ET. Así ya lo tiene dicho nuestro TS al interpretar dicha norma, haciendo uso de la interpretación analógica prevista en el artículo 4 del Código Civil. Como afirma la STS de 29 de junio de 2015, recurso 2082/2014, correctamente aplicada en la instancia:

'4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».

Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso [«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 -rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 - rcud 565/06 -; y 22/11/07 -rcud 4353/06 -), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 [en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011].

5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa.

Resulta lógico que así sea. El crédito de la trabajadora ha pasado a formar parte del concurso de acreedores, así lo ha certificado la Administración concursal, - HP 7º-,y la la ejecución judicial de su crédito ha quedado definitivamente suspendida, - HP sexto-, quedando transferidas las cantidades embargadas a la empresa al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria, - providencia obrante al folio 45-. Por consiguiente, el crédito de la trabajadora debe someterse a las prescripciones y normas que disciplinan el concurso de acreedores, ('par conditio creditorum'y otras peculiaridades contempladas en la legislación concursal), y la responsabilidad del FOGASA se ha de ajustar a las reglas del artículo 33.3 ET, norma que no ha infringido la sentencia recurrida.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de suplicación planteado y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Elsa, y confirmamos la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en autos 137/2019; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1988-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1988-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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