Última revisión
07/09/2005
Sentencia Social Nº 2179/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 317/2005 de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2179/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100584
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7250
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2179/05
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a siete de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 317/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDAALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 17 de noviembre de 2004, en autos núm. 594/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Catalina , sobre reclamación de cantidad, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Catalina , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Real Conservatorio Profesional de Música, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Almería, con la categoría profesional de Ordenanza, encuadrada dentro del grupo V.
2º.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.
3º.- En la relación de puestos de trabajo relativa al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Ordenanza al horario de jornada de tarde, y sin embargo ésta trabaja desde el 04-11-03 de 15 a 19'30 horas de lunes a viernes.
4º.- La demandante reclama el pago de 371'30 euros en concepto de plus de jornada de tarde en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de febrero de 2004, ambos inclusive.
5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 17-03-04, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
6º.- En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación al periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2003 y el mes de febrero del año 2004, ambos inclusive y por una cuantía de 290'70 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDAALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con fecha 17-11-2004 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sentencia estimatoria parcial de la demanda presentada por la actora en la que reclama 371'30 euros del periodo de marzo de 2003 a febrero de 2004.
Segundo.- Por la parte demandada se anunció la intención de plantear recurso de suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma e impugnado por la contraparte.
Tercero.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado, estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SS.T.S. 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo de 1993 y 19 julio de 1994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de un complemento de jornada referido al periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12-05-1997 , dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación planteado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE ALMERÍA, en fecha 17 de noviembre de 2004 , en autos número 594/04, seguidos a instancia de Doña Catalina , sobre reclamación de cantidad, contra el referido organismo regional, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
