Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2179/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2010 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 2179/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012102267
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0001675/2010, interpuesto por D./Dña. Ismael , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000346/2009 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (2) y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo , el día INSERTAR FECHA, por el Juzgado de referencia, con carácter INSERTAR LO QUE PROCEDA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: INSERTAR LO QUE PROCEDA.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: INSERTAR FALLO.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dña. Ismael , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día Fecha cita.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante ,que prestara servicios desde 1-6-1982 al 31-12- 2008 para la 'SOCIEDAD ESTATAL MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA' con la categoría de profesional medio audiovisual que, habiéndose extinguido su relación laboral como consecuencia de la aprobación por la Dirección General de Trabajo del expediente de regulación de empleo NUM000 , en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe 4.5.1 del Texto articulado del Plan de Empleo de RTVE interesaba que se declarara su derecho a percibir como renta irregular diferida el porcentaje del 92,44% de la base salarial bruta que hubiera percibido de haber seguido en activo, en lugar del 71,93 fijado por la empresa , lo que hace un importe neto para toda la vida de la prejubilación de 570.561,29 euros.
El actor formula recurso de suplicación que es impugnado de contrario
SEGUNDO .- Al amparo del art 191 c) de la LPL el actor alega infracción del art 1281 del Código Civil , epígrafe 4.5.1 del Texto Articulado Plan de Empleo de RTVE y apartado segundo del Anexo 11 del Texto Articulado Plan de Empleo RTVE . El motivo y el recurso se desestiman.
El tema aquí enjuiciado es muy similar al ya resuelto por ésta Sala en
sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011 recurso 1387/2009 ED 281300 y allí se dijo lo siguiente:
'Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a la hora de determinar la renta irregular diferida se ha de calcular el importe garantizado a percibir por el trabajador prejubilado hasta la fecha de su jubilación partiendo en todo caso del 92% del salario neto actualizado que hubiera percibido de haber permanecido en activo.
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la interpretación que el Ente RTVE hace del epígrafe 4.5.1 y del apartado 2o del Anexo 11 del Plan de Empleo de RTVE a la hora de determinar la renta irregular diferida a abonar por la misma al personal prejubilado garantiza verdaderamente al trabajador percibir el 92% del salario neto que le correspondería de haber continuado en activo.
Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal materia el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE establece dos normas específicas, el exhaustivo epígrafe 4.5.1, que literalmente dice:
'Condiciones económicas aplicables
Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:
1. Durante el periodo contemplado en el apartado 4.3 Evolución del sistema y hasta la Finalización del sistema recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo 11.
A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador.
El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.
La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.
El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.
Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo 1...
La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el art. 17 del mencionado texto legislativo.
A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo 11 se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada
trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.
Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE.
Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores , arto 51.8, les será de aplicación ésta, en la forma que establece el arto 14 del RD. 43/1996 EDL1996/13799 .
Y el Anexo 11 del referido Texto Articulado que recoge la metodología a utilizar en los procesos de cálculo del plan contemplado en el epígrafe que acabamos de transcribir parcialmente, estableciendo los apartados segundo y tercero lo siguiente:
'DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE GARANTIA A APLICAR SOBRE LA RETRIBUCION BRUTA:
OBJETIVO. Calcular un porcentaje fijo que aplicado a la BASE SALARIAL BRUTA dé como resultado el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, cuyo neto (considerado para toda la vida de la prejubilación) sea igual al 92% del SALARIO NETO en activo.
CALCULO A. Partiendo de la BASE SALARIAL BRUTA al 100% que se hubiera percibido de seguir en activo durante el periodo que abarque la situación de prejubilación, se calcula la BASE SALARIAL NETA al 100% deduciendo de aquella las aportaciones al IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador que procedan, y a ésta se le aplica el 92% obteniéndose la RETRIBUCION NETA al 92% que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.
CALCULO B. Se calcula el porcentaje necesario a aplicar sobre la BASE SALARIAL BRUTA para obtener el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, de tal manera que el importe neto de éste sea igual al importe de la RETRIBUCION NETA al 92%' que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.
Para la realización de los anteriores cálculos se contemplan las situaciones familiares de cada trabajador, la residencia y las retribuciones percibidas por los conceptos que computan para el presente ERE, consideradas las vigentes en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación; por lo que cualquier variación de los datos antes indicados, a lo largo de la vida de la prejubilación, no alterará los cálculos realizados ni el porcentaje resultante definido en el CALCULO B.
PLAN DE RENTAS
A la BASE SALARIAL BRUTA se aplica el porcentaje obtenido en el CALCULO B para fijar el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO. Dicho porcentaje se mantiene invariable a lo largo de toda la prejubilación.
La BASE SALARIAL BRUTA. El cálculo del Plan de Rentas contemplará un incremento del 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado del cálculo.
Las bases del CONVENIO ESPECIAL. El cálculo del Plan de Rentas las cuotas del convenio especial se incrementan en un 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado de cálculo'.
Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:
a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 4.5.1 y del apartado segundo del Anexo 11 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hacen dichos normas convencionales es establecer un sistema de cálculo de la renta irregular diferida a percibir por los trabajadores prejubilados del ente Público RTVE que se articula en tres fases:
a) en la primera se ha de determinar la base salarial bruta, es decir el total bruto que hubiera percibido el trabajador en cuestión en el caso de continuar en activo hasta que hubiera llegado la edad de jubilación;
b) de esa cantidad se han de descontar las cuotas de la Seguridad Social a cargo de trabajador y las retenciones a cuenta del IRPF para obtener la base salarial neta;
c) en tercer lugar se ha de calcular el porcentaje a aplicar sobre la base salarial para obtener el importe garantizado de tal manera que el importe neto de éste sea igual al 92% de la base salarial neta.
En otras palabras, la Entidad demandada se obliga a garantizar al trabajador, durante el tiempo de prejubilación, una renta Irregular por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta equivalente al 92% del salario neto, y ese porcentaje fijo es el que aplicado a la base salarial bruta debe dar como resultado el importe bruto garantizado cuyo neto sea igual al 92% del salario neto en activo.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: a) que la base salarial bruta garantizada anual del actor asciende a 51.933'02 Eur. (hecho probado quinto); b) que el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor se cifra en el 72,43% (hecho probado quinto); c) que el importe bruto garantizado del actor asciende a 340,816,58 Eur. (hecho probado quinto).
Una visión de conjunto de tales circunstancias ciertamente deslegitima la postura mantenida por el trabajador recurrente. En efecto, nos encontramos con que el actor, sin justificar los cálculos alternativos que lleva a cabo, pretende la aplicación de un porcentaje fijo del 92,46% a una base salarial bruta de 470.566,31 Eur., circunstancia que provocaría que percibiera mayores retribuciones netas en situación de prejubilación (el 120%) que en activo, lo cual dejaría sin razón el propio expediente de regulación de empleo.
Además, como bien señala el Magistrado de instancia, queda acreditado que aplicando un porcentaje del 72,43% como tipo fijo al salario bruto garantizado del actor se obtiene el 92% del neto al que se comprometieron las codemandadas con el visto bueno de los sindicatos representativos de los trabajadores, el resto evidentemente son los seguros sociales y las retenciones a cuenta del IRPF.
Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo se confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos'.
La aplicación pues al caso de autos de la doctrina expuesta determina la desestimación del recurso puesto que el recurrente no aporta otros argumentos que desvirtúen los ya tenidos en cuenta por ésta Sala. El mismo criterio se ha seguido en las sentencias de 19-3-2012 rec 1860/2009 y 23-3-2012 rec 2244/2009 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ismael frente la sentencia de fecha 11 de Junio de 2010, del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 346/2009 seguido a su instancia contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE TVE S.A. que confirmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1675/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
