Sentencia Social Nº 218/2...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Social Nº 218/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6176/2006 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 218/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100026

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006176/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00218/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6176-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 320-06

RECURRENTE/S: DON Silvio , DON Armando , DON Octavio Y DON Pedro Enrique .

RECURRIDO/S: SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L. y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6176-06 interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN, en nombre y representación de DON Silvio , DON Armando , DON Octavio Y DON Pedro Enrique contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 21 de julio de 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- En autos nº 320/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en reclamación de despido a instancia de DON Silvio , DON Armando , DON Octavio E Pedro Enrique contra SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. (SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L.), se dictó sentencia, en la instancia, con fecha 31-05-06 , en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por D. Silvio , D. Armando , D. Octavio y D. Pedro Enrique , contra la empresa SEOP, OBRAS Y PROYECTOS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 1-03-2006, condenando a la referida empresa a readmitir a los demandantes en iguales condiciones que antes del despido o a indemnizarles en las cantidades siguientes indicadas, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta las fechas del nuevo empleo, como consta en el Hecho Probado Sexto de esta sentencia.

DON Silvio :

Indemnización. 560,70 euros.

Salarios de trámite desde 1.03.06 hasta 6.04.06

DON Armando

Indemnización. 12.846,97 euros.

Salarios de trámite desde 1.03.06 hasta 3.04.06.

DON Octavio

Indemnización. 6.262,06 euros.

Salarios de trámite desde 1.03.06 hasta 3.04.06.

DON Pedro Enrique

Indemnización. 595,40 euros

Salarios de trámite desde 1.03.06. hasta 18.05.06."

SEGUNDO.- Devenida firme, e instada su ejecución por la parte actora, se dictó auto con fecha 21-07-2006 , en cuya parte dispositiva se refiere a lo siguiente: "Extinguir los contratos de trabajo que vinculan a los demandantes Silvio , Armando , Octavio e Pedro Enrique con el empresario SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. (SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L.) y fijar a favor de aquellos las indemnizaciones por despido y salarios de tramitación indicadas en la sentencia recaída en estas actuaciones. A tal efecto se les hace saber que se encuentran depositadas en el juzgado las cantidades consignadas a favor de los demandantes que se les indicaba en la providencia del 27-06-06."

TERCERO.- En dicho auto, y en sus antecedentes de hecho se dice lo siguiente: "PRIMERO.- El 31-5-2006 se dictó sentencia en las presentes actuaciones que declaró la improcedencia del despido y condenaba al empresario a readmitir o a optar por el abono de las indemnizaciones allí establecidas y los salarios de tramitación desde el despido hasta el nuevo empleo consignado para cada uno de los demandantes en el hecho 6º probado. SEGUNDO.- El 8- 6-06 la sentencia se notifica al empresario. TERCERO.- El 26-06-06 la parte demandada comunica al Juzgado que ha optado por el abono de la indemnización y que la consigna en la cuenta en este Juzgado. CUARTO.- El 27-06-06 se provee en el sentido de precisar que la opción está fuera de plazo y dar traslado a los actores para que insten lo que les convenga, lo que llevan a cabo solicitando la ejecución de la sentencia en escrito de 4-7-06 precisando que como no se les ha readmitido en plazo solicitan que les resuelva el contrato estableciendo una indemnización adicional. QUINTO.- Se cita a las partes a comparecencia que tiene lugar el 20-7-06 con el resultado que obra en el acta."

CUARTO.- El mencionado auto fue recurrido en reposición por la parte actora, que fue confirmado por otro posterior de fecha 28-09-2006.

QUINTO.- La parte actora ha interpuesto recurso de suplicación frente a los mencionados autos, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto del Juzgado de instancia de fecha 21-07-2006 , luego confirmado por otro posterior, y dictado en ejecución de sentencia, al discrepar, la recurrente, con el cómputo hecho en la instancia del tiempo de servicios prestados para el cálculo de la indemnización prevista en el apartado 1 del art. 110 de la L.P.L ., al que a su vez se remite el apartado b) del nº 2 del art. 279 del mismo cuerpo legal, y que considera infringidos, junto con los arts. 110.3 de la L.P.L. y 56.3 del E.T., que igualmente cita en su recurso, con amparo todo ello en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L .

Se alza así la recurrente frente al pronunciamiento de instancia que, tras declarar extinguidos los contratos de trabajo de los actores en razón a no haber optado la empresa en plazo por la indemnización -art. 56.3 del E.T. y 110.3 de la L.P.L .-, se remitió, no obstante, a las indemnizaciones en los importes fijados en la sentencia que se ejecuta, por estimar, la resolución objeto de recurso, que dados los términos en que aparece redactado el art. 279.2.b) de la L.P.L ., y en función de no haber sufrido los ejecutantes perjuicio adicional alguno, las indemnizaciones a percibir por el despido deberían ser las fijadas en la sentencia. Pronunciamiento frente al que argumentan los demandantes que, caso de estimarse el incidente por no readmisión promovido, la indemnización a percibir debe ser la resultante de computar la antigüedad devengada hasta la fecha del auto que declare extinguidos los contratos de trabajo, por así establecerlo el art. 279.2.b) de la L.P.L ., al margen de otros posibles perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia, pero que en ningún caso se piden en estos autos.

La censura jurídica que en tales términos formula la recurrente debe merecer acogida. El art. 279.2 de la L.P.L ., que se dice infringido, establece que salvo que no se acreditase ninguna de las dos circunstancias -no readmisión o readmisión irregular- alegadas por el ejecutante, lo que aquí no se discute, se dictará auto, dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la perceptiva comparecencia, declarando extinguida la relación laboral "en la fecha de dicha resolución" -art. 279.2.a) de la L.P.L .- y acordando el abono de la "indemnización a la que se refiere el apartado uno del art. 110 de esta Ley " -art. 279.2.b) de la L.P.L .-, es decir, la prevista en el apartado 1, párrafo a) del art. 56 del E.T ., "de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades". También contempla, como alternativa no obligada, el que en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados, se pueda "fijar una indemnización adicional", conforme a los parámetros que a continuación describe. Y dichas previsiones -las del art. 279.2.b) de la L.P.L . -se cierran con el mandato de que "en ambos casos -es decir, tanto si no se establece esta indemnización adicional, como si ésta se ha fijado- se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computarán como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto". Es decir, o en otros términos, y en aplicación de la pautas interpretativas del art. 3.1 del C.Civil , lo que se ha querido establecer es que acreditada la no readmisión -o readmisión irregular- invocadas por el ejecutante, lo que procede es declarar extinguida la relación laboral y reconocer al trabajador la indemnización prevista en el apartado 1 del art. 110 de la L.P.L ., pero calculada ahora hasta la fecha de la extinción del contrato y sin entrar en otro tipo de consideraciones, pues ejercitada la opción -bien de forma expresa, o tácitamente -por la readmisión- art. 56.3 del E.T .-, la relación laboral ha de entenderse viva hasta que la misma se declare extinguida, y dicha extinción es la acordada en el auto que pone fin al incidente de ejecución -art. 279 de la L.P.L .-. De ahí que el precepto en cuestión concluya con el mandato de que se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto, y que la expresión "en ambos casos" con el que se inicia dicha previsión, deba entenderse referida,

tanto para fijar la indemnización por la extinción, como la complementaria por los perjuicios ocasionados. Así se recoge, entre otras, en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 23-10-2001, EDJ 2001/59150 , en cuyo Fundamento de Derecho 4º se dice que dicha conclusión se impone "por la sencilla razón de que la relación laboral no se extingue en la fecha del despido sino en la que se determine conforme al citado art. 279 de la L.P.L .; la ruptura de esta relación laboral que se prolonga hasta esta nueva fecha, más allá de la fecha del despido, es la que hay que indemnizar".

Por todo ello debe estimarse el recurso de la parte actora y modificarse las indemnizaciones fijadas en el auto que se recurre, las que, y conforme a los cálculos de la parte recurrente, no impugnados de contrario, deben quedar establecidas en los siguientes importes:

a D. Silvio : 2.137,02 euros

a D. Armando : 23.605,38 euros

a D. Octavio : 7.944,40 euros

a D. Pedro Enrique : 3.510,39 euros

Por último, no cabe hacer precisión o salvedad alguna a las cantidades fijadas en concepto de salarios de tramitación, habida cuenta que las escasas referencias que a los mismos se hacen en el escrito de recurso, no comprenden periodos distintos a los ya enjuiciados y resueltos en la sentencia que se ejecuta. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DON Silvio , DON Armando , DON Octavio y DON Pedro Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 21 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada por DON Silvio , DON Armando , DON Octavio Y DON Pedro Enrique contra SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L. , en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente el auto de fecha 21-07-2006 , en el apartado de las indemnizaciones a percibir por el despido, que se fijan en los siguientes importes:

A D. Silvio : 2.137,02 euros

A D. Armando : 23.605,38 euros

A D. Octavio : 7.944,40 euros

A D. Pedro Enrique : 3.510,39 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006176-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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