Sentencia Social Nº 218/2...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Social Nº 218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4829/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100292


Encabezamiento

RSU 0004829/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4829/07

Sentencia número: 218/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4829/07, formalizado por la Sra. Letrada Mª ÁNGELES SÁNCHEZ DE LEÓN GARCÍA, en nombre y representación de SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A.. contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 410/2006, seguidos a instancia de D. Plácido Y D. Fermín frente a SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A., en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los demandantes, D. Plácido y D. Fermín, tenían convenido con la empresa demandada SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. (SERKOTEN) dedicada al servicio de instalación, mantenimiento, reparación y retirada de contenedores higiénicos en establecimientos de hostelería y en edificios públicos y privados. En concreto los actores realizaban el vaciado, cambios, reposición y retirada de contenedores así como la instalación, mantenimiento y retirada de aparatos higiénicos tales como los bacteriostáticos, ambientadores Higolet y sus complementos y otros productos.

SEGUNDO.- El actor D. Fermín suscribió un contrato en fecha 1 de septiembre de 2000 para la realización de determinados servicios (documento 88 del ramo de prueba de la parte demandante y 1 de la prueba de la demandada) en el que se expresa que realizaría la prestación de servicios como industrial autónomo con vehículo propio, abonando la demandada cantidades por unidad y servicio.

La primera factura cobrada por D. Plácido es de enero de 2005 y por D. Fermín en diciembre de 2000. Ambos han continuado prestando ininterrumpidamente el servicio desde esas fechas.

D. Fermín causó baja por incapacidad temporal el 9 de enero de 2007.

TERCERO.- Cada uno de los actores tiene asignada unas zonas de trabajo determinadas. Una de ellas es una zona general donde realizaba, cada uno de ellos, la instalación y recambios de bactericidas en los servicios así como el mantenimiento y atención a averías.

La zona de D. Plácido era Móstoles, Villaviciosa, Torres de la Alameda (contenedores) Guadalajara, (bactericidas) Algete, Fuente el Saz del Jarama, Alalpardo, Valdetorres del Jarama, El Casal y los distritos de Madrid 02, 12, 14, 19, 25, 26, 47 y 44.

D. Fermín tenía la zona de San Fernando de Henares, Coslada, Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares y Paracuellos del Jarama y los distritos de Madrid 36, 43, 33, 42 y 16.

Las zonas son asignadas por la empresa y no pueden ser alteradas por los actores.

CUARTO.- Los actores se encontraban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, haciéndose cargo de las cotizaciones así como de los seguros obligatorios y demás gastos de mantenimiento de los vehículos de su propiedad que utilizan para la realización del servicio los cuales no necesitan autorización administrativa.

Los actores nunca han hecho labores comerciales o de captación de clientes.

QUINTO.- Los demandantes acuden, al menos en días laborables alternos, a la sede de a empresa en donde se les entregan los trabajos a realizar que no son de periodicidad, tales como urgencias, avisos o averías así como para cargar los aparatos y mercancías de reposición y también con la finalidad de entregar los partes de los trabajos realizados.

SEXTO.- El horario de trabajo se distribuye por los actores para realizar las tareas asignadas. Las vacaciones tienen que ser comunicadas a la empresa. En caso de ausencia, son los propios demandantes los que han de buscar la forma de sustituirse entre sí o con otros.

No perciben remuneración alguna en caso de vacaciones, incapacidad o ausencias por otros motivos. En caso de que reparación del vehículo suelen hacer el trabajo con el de otro compañero.

SÉPTIMO.- Los demandantes perciben mensualmente, la retribución de sus servicios a través de factura girada contra la empresa demandada, con inclusión de IVA, en la que se hace constar: "Trabajos realizados en la Comunidad de Madrid durante el mes..."; al obrar las facturas unidas al ramo de prueba de los demandados se dan por reproducidas. Si el cliente no paga a SERKOTEN los actores sí perciben sus honorarios.

Los precios que se cobra a los clientes son fijados por la empresa

Los demandantes entregan a la empresa los partes diarios de trabajos realizados, un resumen mensual del trabajo en los que se refleja la fecha, hora, nombre del cliente, población, tipo de servicio prestado, número de albarán, numero de unidades instaladas, precio por unidad a cobrar por el instalador y precio total por cliente.

OCTAVO.- Las cantidades percibidas por los actores en el último año son las siguientes:

Plácido

Abril 2005....................... 2.429'36 ?

Mayo 2005........................2.576'80 ?

Junio 2005....................... 2.377'75 ?

Julio 2005....................... 2.275'05 ?

Agosto 2005...................... 2.021'53 ?

Septiembre 2005..................1.934'75 ?

Octubre 2005.....................2.244'85 ?

Noviembre 2005...................2.974'59 ?

Diciembre 2005...................2.123'45 ?

Enero 2006.......................2.508'78 ?

Febrero 2006.....................2.590'72 ?

Marzo 2006.......................3.037'85 ?

Fermín

Abril 2005.......... ............2.463'87 ?

Mayo 2005........................2.427'07 ?

Junio 2005....................... 2.349'80 ?

Julio 2005....................... 2.283'94 ?

Agosto 2005...................... 2.023'31 ?

Septiembre 2005..................2.677'16 ?

Octubre 2005..................... 2.338'55 ?

Noviembre 2005...................2.504'81 ?

Diciembre 2005................... 2.905'50 ?

Enero 2006....................... 2.795'52 ?

Febrero 2006.....................3.492'10 ?

Marzo 2006....................... 3.055'47 ?

NOVENO.- D. Plácido presentó demanda en reclamación de cantidad, que fue repartida al Juzgado de lo Social número 25 de Madrid. No consta que se haya dictado sentencia.

DÉCIMO.- Con fecha de 4 de mayo de 2006 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18 de mayo siguiente, que resultó sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones planteadas y estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Plácido y D. Fermín, contra la empresa SERVICIO DE CONTENEDOR HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A., (SERKOTEN S.A), debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada, la de D. Fermín desde el 1 de septiembre de 2000 y la de D. Plácido desde el 8 de diciembre de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que le sean inherentes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Los Sres. D. Plácido Y D. Fermín formularon demanda solicitando se declarase judicialmente que la relación profesional que les unía con la empresa "Servicios de Contenedores Higiénicos Sanitarios S.A." (en adelante, SERKOTEN) era de carácter laboral y con una determinada antigüedad en cada caso.

Su pretensión fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 2/7/07 , que la empresa condenada recurre con amparo en los apdos. a),b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- La solicitud de nulidad propuesta por la recurrente trae causa de la inaplicación por parte de la juzgadora de instancia de la excepción de litispendencia, deducible del hecho de existir otro litigio promovido por uno de los actores ante el juzgado de lo social 25 de Madrid, cuyo pronunciamiento se dice condiciona la resolución del presente litigio.

Para saber si tal infracción es o no apreciable, forzoso resulta atender a las razones recogidas en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada. En él se nos dice que se rechaza la indicada excepción porque en el momento del juicio no constaba en autos la copia de la oportuna demanda que pudo dar inicio al procedimiento seguido ante el citado juzgado de lo social 25, ni hay constancia de la fase de tramitación en que pudiera encontrarse ese litigio, amén de que el objeto de ambos demandantes no son coincidentes.

El recurso cuestiona este razonamiento y aporta, como anexo al mismo, copia de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 2/7/07 , donde en proceso promovido por D. Plácido en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se estimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social. Igualmente se aprecia por el contenido del tercer fundamento de derecho, que también en ese pleito se invocó la excepción de litispendencia, en atención precisamente al pleito que corresponde a los presentes autos, siendo igualmente desestimada dicha excepción por iguales razones que las que han dado pie a la sentencia que ahora se impugna ante esta Sala, las cuales no son otras sino "no haberse aportado a los autos la demanda que inició dicho procedimiento de la que pudiese analizarse por el juzgador las identidades exigidas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento ".

Luego, el planteamiento procesal de la empresa es claro: en cada uno de los litigios planteados por D. Plácido se invoca litispendencia con el fin de evitar en ambos una resolución de fondo, cosa claramente inadmisible porque la litispendencia se podrá apreciar, en todo caso, en un proceso cuando exista otro anterior y no en ambos simultáneamente, y, como quiera que en el presente pleito no se aportó por la empresa la demanda ni información procesal fidedigna que diese cuenta del estado en que se encontraban las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social nº 25, hechos ambos relevantemente destacados por la juzgadora de instancia, ratificamos la decisión de esta última referente a que la indicada excepción fue correctamente descartada en función de los datos procesales con los que se contaba en ese momento, cuya inconcreción no puede pretender subsanarse mediante la sentencia que ahora se aporta, pues ya en el acto del juicio se pudo aportar al menos la demanda correspondiente al otro litigio.

Todo ello sin olvidar, de forma adicional, que la litispendencia nunca podría ser apreciable respecto al colitigante D. Fermín.

TERCERO.- La revisión del relato de hechos declarados probados propuesta en recurso alcanza a los extremos siguientes:

1º.- El séptimo hecho declarado probado, al que se atribuye el error de indicar que los demandantes entregan a la empresa partes diarios de trabajo, pues, según el recurso, lo que realmente entregan es un resumen del trabajo realizado, y, por otra parte, tampoco reflejan en tales resúmenes la hora en que ejecutan el servicio llevado a cabo.

Dada la total irrelevancia de ambos extremos dentro del conjunto del relato fáctico no cuestionado el recurso, la revisión se rechaza.

2º.- Razones iguales a las que se acaban de exponer conducen al rechazo de la propuesta de revisión del quinto hecho declarado probado, en el que tan sólo se cuestiona la frecuencia de los días en que los demandantes acuden a la empresa (que, según el recurso, no es en días laborales alternos sino cuando es necesario para los actores).

CUARTO.- Reitera la sociedad recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción social para el enjuiciamiento del presente litigio, dada la inexistencia de relación laboral entre las partes procesales por ausencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución exigibles con tal fin, toda vez que los actores no se encuentran sometidos a horario o jornada, asumen el riesgo y ventura de su actividad (y en orden a defender esta afirmación se manifiesta que "el cobro del encargo no se produce por la mera realización del mismo sino que queda supeditado, a la conformidad del cliente, y por supuesto de la empresa..."), organizan su propio trabajo, elaboran facturas según su propio criterio (cuyo importe variaba mensualmente, ya que la cifra a percibir dependía del número de servicios prestados, lo que se fijaba por libre voluntad de aquellos. Es más, afirma también el escrito de suplicación que en el caso de D. Plácido tales facturas eran giradas a nombre de una sociedad denominada "Distritos B y C" domiciliada en Guadalajara.

El recurso se apoya también en una sentencia de este tribunal Superior de Justicia de fecha 20/07/06 en la que se apreció la inexistencia de relación laboral respecto a la misma empresa.

QUINTO.- Son datos acreditados en este proceso que los demandantes dedicaban su ocupación profesional a la instalación, mantenimiento y retirada de contenedores higiénicos, para lo cual se desplazaban con vehículos propios a las instalaciones que expresamente les designaba la empresa "Serkoten", pues era a ésta a la que contrataban tal servicio los clientes que atendían los actores y a la que pagaban esos clientes por tarea realizada. Para la ejecución de ese cometido se había asignado a cada demandante una zona geográfica que no podía alterar. El cumplimiento de la orden recibida supuso una mecánica conforme a la cual los actores acudían periódicamente a "Serkoten", quien les indicaba los clientes que requerían sus servicios y les proporcionaban todos los medios materiales requeridos para ese fin.

La ejecución del trabajo se desarrollaba según un horario elegido por los operarios, pero de los servicios prestados daban cuenta a "Serkoten", quien los retribuía incluso en el supuesto de que el cliente no hubiese satisfecho el importe (hecho declarado probado séptimo), conforme a los precios previamente fijados por ella.

Estos extremos son suficientemente relevantes en sí mismos para entender que hay relación laboral entre las partes procesales, pues no otro es el criterio que resulta de la más reciente jurisprudencia dictada en casación unificadora de la que muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/12/07 (rec. 2673/06 ), a tenor de la cual:

"1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ]:

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [STSS 8-10-1992 y 22-4-1996], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ]".

Esta doctrina, aplicada al caso presente, conduce a apreciar la existencia de relación laboral entre los litigantes, tal como vamos a ver a partir de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27/12/06 (rec. 828/06 ) en proceso dirigido contra "Serkoten",

SEXTO.- En ella se dice: "Con estos antecedentes fácticos, cabe establecer que en el supuesto enjuiciado se dan los datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes, pues, aunque el contrato suscrito al efecto por las partes el 28 de junio de 2000 fuera designado como mercantil, durante los cuatro años siguientes, tuvo lugar una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, de carácter personal, y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, dado que el demandante debía cumplimentar los avisos que le ordenaba la empresa y cumplir estrictamente la labor que ésta le encomendaba, percibiendo una retribución bruta mensual variable, dependiendo de los encargos realizados, que se abonaba mensualmente por la empresa demandada, que está dedicada a la actividad que, para atender a su clientela, encomendaba debía realizar el demandante en su nombre.

No desvirtúa esta calificación la denominación dada al contrato, ni que el actor, una vez cumplimentados los encargos del día, no continuara a disposición de la empresa el resto de la jornada, pues esa pretendida libertad de horarios con que supuestamente el actor podía cumplimentar los avisos que le trasladaba la empresa resultaba más teórica que práctica; y, por otro lado, que el actor no tuviera asignada una retribución mensual fija sino una retribución variable por unidad de obra tampoco es incompatible con la existencia de relación laboral, según se infiere de lo dispuesto en el art. 26.3 del ET , que expresamente admite que el salario base pueda consistir tanto en una retribución fijada por unidad de tiempo como por unidad de obra".

Por lo que el recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Con la consiguiente pérdida para la empresa recurrente del depósito por ella efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

Procede, por otra parte, que abone los honorarios del letrado que procedió a impugnar el recurso (art. 233.1 L.P.L ), los cuales se cuantifican en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de MADRID de fecha 2 de julio de 2007 , en sus autos Nº 410/06, seguidos a instancia de D. Plácido Y D. Fermín contra la citada recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004829200748292007 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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