Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 218/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6053/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100216
Encabezamiento
RSU 0006053/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00218/2010
Sentencia nº 218
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 218
En el recurso de suplicación 6053/2009 interpuesto por D. Alexis representado por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García y VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICICIENCIA S.A. representada por el Letrado D. Jon Ruigómez Matxin, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid en autos núm. 157/2009. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alexis , contra VIALOGOS GESTIÓN DE LA EFICICIENCIA S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 05-05-2003 con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual de 5558 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (recibos salariales obrantes en autos).
Además de dicho salario percibía en concepto de plus transporte 779,04 euros.
2º.- En fecha 11-12-2008 dicha demandada ha despedido a la parte actora en virtud del Art. 49.1 ET .
3º.- En el mismo acto la empresa reconoció expresamente la improcedencia del mismo, poniendo a su disposición la indemnización que asciende a //46378,08.-// euros netos. Dicha indemnización fue consignada judicialmente ante el Juzgado de lo social de Pamplona.
4º.- La parte actora no ostenta cargo sindical
El actor inicialmente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en la fecha indicada en el relato fáctico mediante la suscripción de un contrato temporal cuyo objeto era la acumulación de tareas derivadas de trabajos originados por la tramitación de escrituras de hipotecas de Caja Navarra en Madrid.
En la misma el actor y el Sr. Evaristo , que ostentaba la condición de Director General suscribieron Anexo al citado contrato en cuyo Pacto Segundo se establecía el carácter indefinido del contrato y en el Pacto Octavo del citado Anexo figura que el contrato se efectúa por tiempo indefinido pudiendo extinguirse por desistimiento de la empresa y si por cualquier motivo se resolviera por decisión unilateral de la empresa D. Alexis tendrá derecho siempre a una indemnización complementaria equivalente al importe de cinco mensualidades de la retribución total bruta, tomando como base para el cálculo de la indemnización las reales percepciones del último año trabajado.
En fecha 6-11-03 suscribió contrato de trabajo indefinido para trabajadores minusválidos, suscribiendo el actor anexo a dicho contrato en idénticos términos que el mencionado en la contratación anterior.
Dichos anexos fueron redactados por el mismo demandante en su condición de abogado y según acuerdo suscrito con Don. Evaristo que lo firmaba en su condición de representante de la empresa (interrogatorio del actor y testifical)
Al demandante se le abonaba por la empresa un Seguro de Vida anual por el importe mínimo de 72000 euros según lo recogido en el Pacto 27 del citado Anexo.
El mencionado contrato fue protocolarizado notarialmente según Escritura que obra en el contrato de la actora.
Evaristo era junto con David socio fundador de la empresa demandada siendo el primero de ellos Director General. Por Acuerdo adoptado en acta de Junta de sesión del consejo de administración celebrada en fecha 21-3-03 que no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta 6-6-03, fecha posterior a la contratación del demandante, (entendiéndose vigente hasta entonces el anterior apoderamiento efectuado el 30-6-1998 que confiere al Sr. Evaristo facultades ilimitadas y que obra en el doc 19 ramo de la actora que se da por reproducido a dichos efectos) se le limita dicho apoderamiento de la empresa en el que se le faculta para entre otras operaciones, contratar y despedir empleados, técnicos funcionario y obreros y solicitar intervenciones o dictámenes profesionales de toda clase. Límite a las facultades contenidas en el presente apartado: 60.000 euros por operación-
5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Estimando la demanda formulada por debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 380.222,40 euros, además de los 46.378,08 euros que están consignados (total: 426.600,48 euros) debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales recogidas en los antecedentes de hecho de esta declaración, se interponen ante esta Sala dos recursos de suplicación, uno por la representación legal del actor D. Alexis , y otro por la representación letrada de la entidad demandada "Viálogos Gestión de la Eficiencia S.A."
Examinando en primer lugar el recurso presentado por la representación del trabajador, en un doble motivo, se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.191b)LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Hecho probado primero:" La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada, desde el 05/05/03, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo en nómina mensual de 5.558 ?, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Al margen de esta cuantía que figura en sus nóminas, a actor se le abonó desde mayo de 2003 a diciembre 2007, ambos inclusive, la suma de 360 ? que a partir de enero de 2008 pasó a ser la cantidad de 779,04 ?, cantidades estas salariales complementarias."
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se apoya la recurrente, para solicitar la revisión en documentos que constan en autos, documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, así como en la prueba testifical que no es base valida a efectos revisorios en este recurso extraordinario cual es el de suplicación. Por lo expuesto, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art.191c)LPL , se denuncia la infracción de los arts.56.1b)ET en relación con los arts. 110-111y 193LPL .
La parte actora postula uno de los temas nucleares del pleito, que afecta al salario que debe ser reconocido al actor, incidiendo directamente tanto en la indemnización que le pudiera corresponder como en los salarios de tramitación.
De la prueba practicada no se desprende la naturaleza salarial del plus de transporte que venia percibiendo el actor, sino que es una compensación de gastos por los desplazamientos que debía realizar, sin perjuicio de que estén justificados los pagos y transferencias mensuales que la empresa realizaba, pero cuya naturaleza responde a una compensación o reembolso de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad laboral. No siendo admisible la modificación y constatada la naturaleza extrasalarial de este concepto, quedando inmodificado el relato fáctico el salario debe fijarse en la cuantía que consta en hecho primero de los probados de la sentencia de instancia de 5.558 ?, a pesar que en el calculo realizado para fijar la indemnización en la instancia se cuantifica incorrectamente como salario el de 6.337,04?.
A la vista de lo expuesto debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia sin expreso pronunciamiento en costas,- art.233LPL -.
TERCERO.- En el recurso formulado por la representación letrada de la entidad demandada, se solicita en un primer motivo, al amparo del art.191 a)LPL la nulidad de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en el art.24CE .
En sus alegaciones la que aquí recurre entiende que, en el presente caso se cumplen los requisitos señalados y se infringe gravemente el derecho de defensa de esta parte desde el mismo momento en que admitida la prueba documental anticipada solicitada por esta representación (nos referimos en concreto a la presentación del documento original contractual en que ampara el actor su reclamación de mejora indemnizatoria) por Providencia del Juzgado del 3 de abril de 2009 , y sin perjuicio del recurso de reposición interpuesto de contrario contra la misma, se emite Auto del Juzgado desestimando el recurso de reposición de adverso y, consecuentemente, confirmándose íntegramente la Providencia de 3 de abril de 2009, lo que notifica a esta parte días después de la celebración del juicio y justamente en la misma fecha que se nos comunica la sentencia de instancia. A la vista de la demanda presentada por el actor esta parte solicita, el 31 de marzo de 2009, la presentación a autos del documento original (anexos al contrato de trabajo) en la que ampara su solicitud de mejora indemnizatoria, a lo que el Juzgado accede por Providencia del 3 de Abril de 2009 . Frente a la misma la parte demandante interpone recurso de reposición que es desestimado por Auto de 18 de mayo de 2009 (dicha cédula de notificación se encuentra fechada el día 10 de junio de 2009), como señalamos, en la misma fecha que se nos comunica la sentencia de instancia. Ciertamente, una copia de este documento, que no su original, se presenta en el propio acto de la vista oral, lo que sigue causando indefensión como así se hace constar por esta representación al Juzgado para su constancia en acta, pues no deja margen a la comprobación del mismo y preparación, con el tiempo debido, de al prueba adecuada. La presentación extemporánea de este documento no solo impide ejercer en igualdad de condiciones el derecho de defensa de esta parte, sino que además introduce una serie de cuestiones en el pleito absolutamente desconocidas, véase la póliza de seguro de vida a favor del actor, y que resultará una cuestión determinante para el Juzgador de Instancia, como se puede comprobar del contenido de su resolución. El hecho de su presentación en el acto de la vista oral o si se quiere la presunción incierta que de contrario se viene manteniendo sobre el conocimiento de tal documento como parte suscribí ente del mismo, lo que, por cierto, es absolutamente incorrecto como más adelante se verá, no justifica ni subsana en ningún caso un incumplimiento formal con graves efectos materiales para esta parte que suponen una infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 90.2 LPL , y, consecuentemente de las garantías de defensa y contradicción.
La sanción de nulidad es la sanción mas grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión.
En cuanto a la violación del art. 24.1 CE . es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable , y a ser posible "de fondo " sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales,;uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la practica de los tramites.
En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, ya que visionado el juicio en su totalidad, si bien es cierto que respecto al documento en cuestión, el letrado de la demandada y en representación de la misma dice durante el mismo, que lo rechaza, que le sorprende, que lo desconoce, que no lo acepta, no hace protesta formal alguna, ni dice en ningún momento que le causa indefensión, sin que se aporte dato alguno que lleve a la convicción de este Tribunal a considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.
CUARTO.- Al amparo del art.191b)LPL, se solicita, en el presente recurso, la revisión del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa quedando con el siguiente tenor literal:
Hecho probado cuarto:" La parte actora no ostenta cargo sindical.
El actor inicialmente comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en la fecha indicada en el relato fáctico mediante la suscripción de un contrato temporal depositado en el INEM cuyo objeto era la acumulación de tareas derivadas de trabajos originados por la tramitación de escrituras de hipotecas de Caja Navarra en Madrid.
En la misma fecha y sin hacer constancia o referencia alguna en dicho contrato de trabajo temporal, el actor y el Sr. Evaristo , que ostentaba la condición de Director General, suscribieron anexo al citado contrato en cuyo pacto segundo establecía el carácter indefinido del contrato, en oposición al contrato temporal paralelamente suscrito entre las pares, y en el pacto octavo del citado anexo figuraba que si el contrato se extinguiera por desistimiento de la empresa o si por cualquier motivo se resolviera por decisión unilateral de la empresa D. Alexis tendrá derecho siempre a una indemnización complementaria equivalente al importe de cinco mensualidades de la retribución total bruta, tomando como base para el cálculo de la indemnización las reales percepciones del último año trabajado. Tal anexo contractual fue suscrito por el Sr. Evaristo sin tener capacidad contratante para ello, ni la autorización, ni consentimiento expreso del Consejo de administración de la Sociedad, extralimitándose en sus facultades delegadas.
En fecha 6 de noviembre de 2003 suscribieron contrato de trabajo indefinido para trabajadores minusválidos, suscribiendo nuevamente el anexo a dicho contrato en idénticos términos que el mencionado en la contratación anterior y, así mismo, sin contar el Sr. Evaristo con capacidad contratante para ello, ni la autorización, no consentimiento expreso del Consejo de Administración de la Sociedad, extralimitándose en su facultades delegadas.
Dichos anexos fueron redactados por el mismo demandante en su condición de abogado y según acuerdo suscrito con el Sr. Evaristo que lo firmaba en su condición de representante de la empresa, si bien sin ser firmado por ningún otro Consejero de la Sociedad, ni comunicar a la Sociedad la suscripción de tal documento.
El demandante es tomador y asegurado de un contrato de seguro de vida del que se hacer cargo directamente de los recibos anuales que le son compensados por la empresa junto con otros gastos, por autorización del Sr. Evaristo , y sin conocimiento alguno del Consejo de Administración de la compañía. Tal seguro viene recogido en ambos anexos contractuales y su capital mínimo asciende a 72.000?.
Los mencionados anexos contractuales fueron protocolizados notarialmente y si bien el Sr. Evaristo junto con David fueron socios fundadores de la empresa, en el momento de la firma de estos anexos el primero de ellos ocupaba el puesto de Director General pero carecía de capacidad para su firma.
Por acuerdo del Consejo de Administración del 22 de diciembre de 1999 el Sr. Evaristo tenía facultades para contratar y despedir empleados, técnicos, funcionarios u obreros y solicitar intervenciones o dictámenes de profesionales de todas clases de forma conjunta con Don David o actuando con cualquier otro de los apoderados nombrados, Con fecha 21 de marzo de 2003, el Consejo de Administración de la Sociedad acuerda conferir poder a Don Evaristo para contratar y solicitar intervenciones o dictámenes de profesionales de todas clases con un límite de facultades de hasta sesenta mil euros por operación.
Aplicando al presente caso los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo respecto a las modificaciones revisorías, recogidas en la resolución del recurso examinado en primer lugar, hemos de decir que la modificación propuesta merece favorable acogida, pues así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando debidamente acreditado que el primer contrato temporal suscrito por el actor el día 5 de mayo de 2003 cuyo objeto era la acumulación de tareas derivadas de trabajos originados por la tramitación de escrituras de hipotecas de Caja Navarra en Madrid, pasa en la misma fecha a convertirse en indefinido en el anexo suscrito por las mismas partes, actor y Sr. Evaristo , sin que se haga constar de ninguna forma en el contrato firmado la existencia de tal indefinición, conteniendo tal anexo también la forma de su posible extinción y las indemnizaciones correspondientes, contradiciendo el anexo la naturaleza temporal del contrato firmado, lo que de por si convierte a aquel en fraudulento, todo ello sin referirnos ya al segundo contrato de trabajo indefinido que firma el actor con fecha 6-11-03 con el mismo Sr. Evaristo en su condición de Director General de la empresa demandada, y con la firma en la misma fecha de otro anexo en los mismos términos que el anterior, sin que por otra parte, dicho Sr. tuviera capacidad y apoderamiento suficiente para suscribir tales anexos constando en los folios 101 y 102 el acuerdo de apoderamiento suscrito el 22 de diciembre de 1999, donde se recogen las facultades del Sr. Evaristo "Contratar y despedir empleados, técnicos, funcionarios u obreros y solicitar las intervenciones o dictámenes de profesionales de todas clases. La forma de actuación de las facultadas a, b, c, f, g, h, i, j, k, l, m y n podrán ser ejercitadas por Don Evaristo y Don David ambos conjuntamente o actuando uno de ellos con el otro cualesquiera de los apoderados nombrados". Todo ello aplicándolo al primer anexo suscrito, dado que respecto al segundo sus facultades estaban limitadas por el Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 21 de marzo de 2003, aprobado y debidamente publicado en el Registro Mercantil, todo ello con el desconocimiento mas absoluto del Consejo de Administración.
QUINTO.- Al amparo del art.191c)LPL se denuncia la infracción de los art.1714-1727-1255-1259 CC , en relación con los arts.6.4 y 7.2 .del citado texto legal, así como del art.56.1 y 2 ET .
Las cláusulas de blindaje, desde la perspectiva laboral, son cláusulas lícitas que pretenden reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario. De ahí el interés de la doctrina judicial si bien, en ocasiones, es contradictoria y da lugar a nuevos conflictos, tales como si tienen eficacia en supuestos no expresamente contemplados entre las partes contratantes, o sobre si existe o no el consentimiento o el apoderamiento preciso para suscribir tal tipo de cláusulas. También existen problemas con el contenido mismo de la cláusula y por la cuantiosa y excesiva indemnización que puede llegar a establecer o por falta de transparencia en su establecimiento. Ciertamente, es más habitual comprobar la existencia de este tipo de cláusulas en contratos de alta dirección, aunque nada impide se pacten en contratos sometidos al régimen común o general, si bien en la inmensa mayoría de los casos se encuentran perfectamente constituidas y justificadas, existen otros donde por su desproporcionalidad, abuso o circunstancias especialmente concurrentes deben rechazarse, pues no podemos olvidar su naturaleza excepcional y, consecuentemente, restrictiva.
En el presente caso, la ineficacia de la cláusula de blindaje que trae caso a través de su incorporación en un anexo contractual no radica en la interpretación de la misma, sino que va más allá para adentrarse en los problemas relativos a su propia aplicación o validez en base a un evidente ejercicio de abuso de derecho que en el presente caso, nos atrevemos a aseverar, acontece por ambas partes contratantes, el trabajador, que formaliza personalmente un anexo contractual desproporcionado y contradictorio al contrato laboral público, que pasa a la firma de su amigo Sr. Evaristo y que oculta a la empresa, sin perjuicio de su protocolización notarial, hasta incluso el mismo momento de su despido, e incluso rechazando su presentación en la prueba anticipada a juicio; y el representante de la empresa (apoderado) que actúa sin poder ni capacidad para ello y lo oculta al Consejo de Administración de la compañía.
Es sabido que la seguridad del tráfico jurídico exige la protección del tercero de buena fe, de modo que cuando un trabajador firma un contrato de trabajo pensando que el representante que lo firma, en nombre de la empresa, tiene poder suficiente para firmarlo, debe tener protección si posteriormente se descubren limitaciones entre el poderdante y el apoderado. Sobre esta base tener validez la cláusula de blindaje, basándose en el principio de que no se puede perjudicar al tercero de buena fe siempre que ésta quede acreditada.
En virtud de dicha doctrina judicial se debe otorgar protección al trabajador que verdaderamente actúa de buena fe y nunca cuando no lo hace o cuando el representante actúe con evidente abuso de poder, máxime cuando el artículo 1714 del Código Civil expresa que el mandamiento no puede traspasar los límites del mandato y el artículo 1727 del mismo Código dice que en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente conclusión que se ve reforzada por el artículo 1259 del propio Código Civil que establece que ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado.
La nulidad de la ampliación contractual por falta de consentimiento o ratificación del Consejo de Administración, deviene de lo dispuesto en el artículo 1259 de l Código Civil , y por la falta de capacidad del representante de la empresa en los artículos 1714 y 1727 del referido Código Civil , por los que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato y cuando se hubiera excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente, y esto no puede quedar desvirtuado por puntuales actuaciones del Sr. Evaristo como en la ejecución de obra de las oficinas de la empresa cuya notoriedad, publicidad y conocimiento generalizado a todos los empleados, al Consejo de Administración de la Sociedad y a sus propios socios, o por la mera autorización de ordenar una serie de ingresos favorables a la sociedad, que no pagos a terceros, que superen mínimamente los 60.000? que se fija el límite en la contratación.
Es de aplicar al presente supuesto la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2008 cuyo fundamento de derecho expone:"El pacto establecido triplica el límite máximo fijado por el artículo 10 del RD 1382/1985 para el supuesto de despido disciplinario, dado que el precepto establece una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de doce mensualidades, elevándose en el pacto que analizamos a 36, con independencia del tiempo de servicios y además de la que legalmente le pudiera corresponder; el importe que hubiera correspondido en el año 2002 por tal concepto, a razón del salario fijado de 75.000?, haría que la empresa incurriese en una causa de disolución de la sociedad conforme a la LSA, dato éste que ya nos proporciona una clara idea de los desproporcionado del acuerdo, que además fue ocultado o, como mínimo, no comunicado al resto del Consejo de Administración. Hemos de coincidir con la juzgadora de instancia en cuanto a la presencia de un supuesto de abuso de derecho, dado que conforme al artículo 7 del CC, apartado segundo , tal situación se entiende concurrente ante toda acción y omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, en este caso la propia empresa, ajena a los pactos alcanzados en connivencia por el recurrente y el Sr. Gerardo, por lo que debemos dejar sin efecto la aplicación de la misma, sin que ello suponga una vulneración alguna del principio de justicia rogada, al constar fehacientemente en el DVD correspondiente a la grabación del acto del juicio, la alegación empresarial del carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula de blindaje, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos del recurso".
En conclusión, ni el recurrente puede tener consideración de un tercero de buena fe, ni el representante de la empresa se encontraba debidamente apoderado ni capacitado, ni el blindaje fue ratificado por el Consejo de Administración o la Junta General de accionistas ni tácita ni expresamente, ni siquiera el contrato ha sido conocido hasta el mismo momento del plenario, anunciándose inicialmente su existencia en la conciliación administrativa.
Por ultimo, partiendo de que los anexos contractuales referidos, que contienen las cláusulas de blindaje, eran desconocidos tanto por el Sr. David , por el Consejo de Administración como por la Sociedad, la cuestión ha de centrarse en cuales eran las facultades del Sr. Evaristo para suscribir acuerdos como este.
En este sentido la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, a la que hace referencia a la Sentencia 12 de noviembre de 2009 dictada por TSJ de Navarra en resolución de recurso de suplicación formulado por D. Luis Pedro contra Vialogos Gestión de la Eficiencia S.A. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, S.A. en sentencias de 9 de julio de 2002, 15 de junio de 2004 y 28 de julio de 2005 , relativas a supuestos análogos al que aquí se examina, viene manteniendo que "El quid de la presente contienda judicial radica en determinar la efectividad y validez de la cláusula de blindaje (indemnización adicional) pacta por la entonces Directora General de la Compañía demandada. En principio la trabajadora ostenta la condición de tercero de buena fe que debe ser protegido: el apoderamiento es un concepto formal que transciende a lo externo y tiene como efecto ligar al representado (la empresa) con los terceros (los trabajadores) pero ello siempre que el representante actúe dentro del poder que se le haya conferido, debiendo cohonestarse los principios, que necesariamente entran en juego, de seguridad jurídica y protección a los terceros de buena fe, los cuales determinan que no hayan de perjudicar a dicho tercero aquellas limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever.
Nos encontramos ante un problema de interpretación de la extensión del poder y por tanto de interpretación de la voluntad que debe hacerse restrictivamente para evitar que interpretaciones extensivas o aventuradas puedan dar lugar a convalidar extralimitaciones o abusos del apoderado susceptibles de causar graves perjuicios a los interesados (artículo 1714 CC ).
En principio, el poder no puede ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, singularmente cuando el acto de gestión tiende a disminuir el patrimonio del poderdante al valerse el apoderado de la confianza en él depositada no dándose una sustitución real y efectiva de la voluntad del representado. El apoderado, dentro de las facultades otorgadas, ha de obrar como le aconseje la mejor defensa de los intereses de mandante, haciendo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia (artículo 1719 CC ).
En el caso de autos, a diferencia del allí analizado, se puede proclamar que si excedieron los límites del poder y se incurrió en una especial extralimitación pues conforme al apoderamiento que la empresa otorgó a favor de D. Evaristo , en la materia que nos ocupa, sólo gozaba de poderes para contratar y despedir empleados, técnicos, funcionarios y obreros y solicitar intervenciones o dictámenes de profesionales de toda clase con el límite de 60.000 euros por operación.
Debe estimarse por tanto que lo actuado por el apoderado no es válido, ni siquiera frente a terceros como el demandante pues no puede estimarse que actuase de buena fe y al existir una serie de indicios, puesto de manifiesto por la Magistrada de instancia, que así lo evidencian, como son el que el actor y el Sr. Evaristo fuesen amigos, que ningún otro miembro de la sociedad conociese la existencia de la cláusula de blindaje y que la misma no se incorporó al contrato de trabajo, sino en un anexo que, además, no fue elaborado por la asesoría jurídica que habitualmente lo hacía.
Concluyendo debemos por todo lo expuesto, con estimación de la petición subsidiaria del recurso, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimar el recurso del actor confirmando en ese punto la sentencia de instancia, sin costas.
Estimar el recurso de la empresa en su petición subsidiaria, revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000605309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

